STSJ Castilla y León 225/2019, 27 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2019:3902
Número de Recurso108/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución225/2019
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00225/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 225/2019

Rollo de APELACIÓN Nº : 108 / 2019

Fecha : 27/09/2019

Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Burgos, en el procedimiento abreviado núm. 255/2018

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : SMD

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 108/2019, interpuesto por la representación procesal de Doña Felisa, contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Burgos, en el procedimiento abreviado núm. 255/2018 por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Burgos de 18 de abril de 2018 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de febrero de 2018, por la que se denegó la solicitud de tarjeta de familiar de ciudadano comunitario para su residencia en territorio nacional.

Es parte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación en Administración General del Estado por la Subdelegación de Gobierno de Burgos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos, en el procedimiento abreviado núm. 255/2018, se dictó sentencia de fecha 8 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva establece que:

Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO promovido por el arriba recurrente, y, en consecuencia, ratif‌ico la resolución impugnada íntegramente.

Sin especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte recurrente, hoy apelante, recurso de apelación, mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2019 solicitando que, con estimación del presente recurso, acuerde revocar la sentencia de fecha a de mayo de 2019, en el sentido de estimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto, anulando la resolución por la que deniega a la recurrente la tarjeta de residencia familiar comunitario como ascendiente a cargo.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte apelada, formulando escrito de oposición al recurso mediante escrito de fecha 20 de junio de 2019 solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el mismo y se conf‌irme la resolución impugnada, imponiendo las costas de este recurso a la parte recurrente.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve que así efectuó.

Siendo ponente Doña M. Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de impugnación y argumentos jurídicos de la sentencia apelada.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm.1 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 255/2018 de fecha 8 de mayo de 2019, por la que se desestima el recurso interpuesto por Doña Felisa, contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Burgos de 18 de abril de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de febrero de 2018, por la que se denegó la solicitud de tarjeta de familiar de ciudadano comunitario para su residencia en territorio nacional, como familiar a cargo del residente comunitario.

La referida sentencia desestima el presente recurso, con base en los siguientes razonamientos jurídicos, tras recoger la jurisprudencia que consideró de aplicación, sobre la motivación de la condición a cargo de un ciudadano miembro de la Unión Europea y sobre el principio de proporcionalidad, en la consideración de que:

"Así las cosas, la valoración de la prueba practicada en la vista no permite a esta Juzgadora declarar probada la pretensión actora y la condición de ciudadano a cargo de la recurrente lo que conduce a ratif‌icar la resolución impugnada y ello debido a que, como se ha indicado en la jurisprudencia anterior, la condición de estar a cargo viene def‌inida por una situación de hecho que se caracteriza porque el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia y que el contenido del R.D 240/07 va orientado, entre otros f‌ines, a proteger los derechos familiares de los ciudadanos de la Unión por lo que la aplicación del mismo ha de tener en cuenta esa f‌inalidad haciendo una interpretación orientada a conseguir la misma y que hay que valorar las condiciones de vida existentes en el país de origen del que solicita la Tarjeta de Residente Comunitario y las que existen en el país del que el familiar es nacional; aplicado al caso no hay que olvidar el dato fundamental que preside la decisión de denegación de la tarjeta solicitada y no es otro que el de que la recurrente lleva residiendo en España, como dice a cargo de su hijo y su nuera, desde hace ya más de 4 años y si bien durante este tiempo resulta probado que aquélla asume todos los gastos de vivienda y manutención de la unidad familiar y dispone de recursos suf‌icientes para ello (prueba sus ingresos y la vivienda en propiedad en España, Miranda de Ebro) ninguna prueba se ha traído a autos que permita pensar que esa situación de dependencia ahora acreditada (precisamente porque la recurrente reside en España desde hace más de 4 años con su hijo y su esposa) subsistía cuando decidió establecerse con ellos, es decir, no concurre prueba suf‌iciente que permita pensar que la necesidad de apoyo material de la recurrente preexistía cuando vivía en su país de origen y llegó a España resultando que toda la

prueba propuesta va dirigida a acreditar como ahora, al tiempo de la solicitud, depende de facto de aquéllos sin que pueda valorarse esa dependencia por la situación que tenía en el país de origen que es la que debe servir de referencia al respecto.

A estos efectos se realizan durante la vía administrativa y ahora en sede judicial af‌irmaciones que no cuentan con sustento probatorio alguno o al menos suf‌iciente para conf‌irmar que se hallaba a cargo del ciudadano de la UE, teniendo en cuenta que ahora el arraigo obtenido con España durante el tiempo de residencia efectiva no es requisito a computar para acceder a la tarjeta solicitada; se dice que desde siempre ha contado con la ayuda de su nuera y de su hijo, que le hacían aportaciones en metálico durante sus viajes a China y ha llegado a af‌irmar la testigo que desde el momento en que se casó, ahora hace 13 años, han asumido el cuidado y ayuda de la recurrente, pero de ningún modo se ha acreditado esa relación de dependencia. No se prueban trasferencias, ni entregas en metálico de dinero de ningún modo, no se aporta ni un solo certif‌icado que conf‌irme que no recibía pensión o ayuda en su país de origen, y a este palmario vacío probatorio se une la circunstancia acreditada de que aquélla está casada con ciudadano chino del que nada se prueba por quien asume el deber de hacerlo. Al respecto la nuera al declarar en el juicio ha llegado a af‌irmar que no cree que la ayudara o que cree que vivían separados, pero acerca de ello nada consta al respecto concurriendo serias dudas acerca de la efectiva vinculación entre ambos. Y ello debe valorarse junto al dato admitido en la demanda según el cual consta probado que la recurrente vivía en su país de origen en una vivienda heredada, que no conllevaba más gastos que los de mantenimiento, y disponía de un pequeño patrimonio -terreno y animales- que le permitían autoabastecerse lo que impide apreciar una situación de dependencia efectiva en su país de origen con la unidad familiar residente en España, habida cuenta de que no se han acreditado más condiciones de vida de la recurrente en aquél resultando que la situación de dependencia que presenta al tiempo de la solicitud de la tarjeta denegada impide valorar adecuadamente su efectiva necesidad por su situación en el país de origen, que había abandona hace más de 4 años habiendo accedido a España de forma voluntaria, y permanecido en nuestro país durante todo este tiempo de igual modo por su propia voluntad, como consta acreditado.

En consecuencia, no ha lugar a declarar probada la condición de familiar a cargo en los términos expuestos conf‌irmando así la suf‌iciente motivación y proporcionalidad de la resolución impugnada que se ponen duda a través del presente recurso."

SEGUNDO

Argumentos del recurso de apelación.

Frente a dicha sentencia de instancia y para solicitar su revocación y en apoyo de sus pretensiones, esgrime la parte recurrente ahora apelante, los siguientes motivos de impugnación:

Que se entiende que la Sentencia apelada no ajustada a derecho, a la Ley 29/1998, de 13 de julio, en directa relación con el artículo 24 de la Constitución española y los más elementales principios de justicia, así como la doctrina jurisprudencial aplicable.

Ya que frente a lo que se recoge en el Fundamento tercero de la Sentencia recurrida, y como se recoge en la misma sobre el concepto de estar a cargo, en cuanto a la valoración de la prueba practicada...

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