Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 26 de Septiembre de 2019

PonenteJERONIMO DOMINGUEZ BASCOY
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2019:174
Número de Recurso107/2018

ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA

CD 107/18

Comandante del Ejército del Aire Don Carlos Alberto .

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres. Auditor Presidente General Consejero Togado D. CARLOS MELÓN MUÑOZ Vocal Togado General Auditor D. JERÓNIMO DOMÍNGUEZ BASCOY Vocal Militar General de Brigada del Ejército del Aire D. JULIO NIETO SAMPAYO

EN NOMBRE DEL REY La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición expresada al margen y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 107/18, interpuesto por el Comandante del Ejército del Aire Don Carlos Alberto, con DNI número NUM000 y destino en el Mando de Apoyo Logístico del Ejército del Aire, en el que han sido partes el actor, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Batlló Ripoll y dirigido por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Don Juan Parro Conde, y la Administración sancionadora, representada por el Abogado del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Auditor Don JERÓNIMO DOMÍNGUEZ BASCOY, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Subsecretario de Defensa de fecha 19 de marzo de 2018, que acordó archivar diversos partes disciplinarios formulados por él contra un Coronel, una Teniente y un Brigada del Ejército del Aire, a los que imputaba la autoría de diversas infracciones disciplinarias.

SEGUNDO

Tras declararse incompetente para conocer de asunto la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por auto de 17 de mayo de 2018, el recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 8 de junio del mismo año, procediéndose mediante diligencia de ordenación del siguiente día 13 a la designación de vocal ponente y a la reclamación de los antecedentes administrativos que obrasen sobre el asunto en la Subsecretaría de Defensa, que se recibieron en fecha 24 de septiembre de 2018.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2018, el recurrente formuló demanda con fecha 7 de noviembre siguiente, en la que def‌iende la relevancia disciplinaria,

de conformidad con los apartados 10 y 12 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (LORDFAS en adelante) y 9 a 13 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero, que aprueba las normas sobre seguridad en las Fuerzas Armadas.

Por ello, suplica que se declare nula la resolución recurrida, se revoque la misma y se sancione conforme a Derecho a los miembros de las Fuerzas Armadas a los que se ref‌ieren los partes archivados.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa con carácter principal se dicte sentencia de inadmisión del recurso por falta de legitimación activa del recurrente y, de forma subsidiaria, suplica la desestimación del mismo. Todo ello por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 19 de diciembre de 2018.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba por decreto del Secretario Relator de 26 de diciembre de 2018, por auto de 11 de marzo de 2019, conf‌irmado en súplica por otro posterior del siguiente día 11 de abril, se acordó admitir la documental propuesta por el demandante y tenerla por practicada, así como inadmitir la testif‌ical interesada.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2019 se conf‌irió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por el demadante y la Abogacía del Estado en sendos escritos de fechas 17 y 21 del mismo mes, en los que ratif‌icaron sus respectivas alegaciones y pretensiones.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de la fecha, acto celebrado con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente administrativo unido a las actuaciones y de la prueba practicada en el seno del proceso, los siguientes:

Entre los días 19 de abril y 7 de diciembre de 2017 el recurrente dirigió al Subsecretario de Defensa diez partes disciplinarios dando cuenta de la presunta comisión de diversas infracciones disciplinarias por un Coronel, una Teniente y un Brigada del Ejército del Aire, destinados todos ellos en el Aeródromo Militar de Santiago de Compostela (La Coruña). Infracciones que el recurrente calif‌icaba como constitutivas de faltas graves consistentes en "la negligencia en la preparación, instrucción y adiestramiento del personal a sus órdenes" y en "el incumplimiento de los deberes militares propios del destino o puesto que se desempeñe", previstas en los apartados 10 y 12 del artículo 7 de la LORDFAS, en relación con los artículos 9 a 13 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero, que aprueba las normas sobre seguridad en las Fuerzas Armadas.

El Subsecretario de Defensa, previo dictamen de la Asesoría Jurídica General de la Defensa y por los fundamentos recogidos en el mismo, acordó el archivo de los referidos partes mediante resolución de 19 de abril de 2018, comunicada al Comandante Carlos Alberto junto con copia literal del informe jurídico que le sirvió de fundamentación.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente administrativo unido a las actuaciones.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La legitimación activa del actor es negada por la Abogacía del Estado por un doble motivo: el recurrente no ha sido sancionado por el acto impugnado, sustentando su alegación el artículo 459 de la Ley Procesal Militar; y, además, el demandante no obtiene ventaja alguna en su esfera jurídica, ni tampoco sufre perjuicio ninguno, por el archivo de los partes que dirigió al Subsecretario de Defensa.

Es indiscutible que el precepto citado por la representación del Estado atribuye legitimación activa a las personas a quienes se haya impuesto una sanción de las señaladas en la Ley Disciplinaria, así como que artículo 473 de misma Ley Procesal Militar, al regular las diligencias preliminares del proceso, dispone que contra los "actos de imposición de sanción" que hayan causado estado en vía disciplinaria militar no procederá la interposición del recurso de reposición como previo al contencioso-disciplinario. Pero también lo es que la solución al problema planteado no es tan sencilla como la presenta la Abogacía del Estado, ni se basa solo en el precepto que la contestación a la demanda trae a colación.

La cuestión podría haber sido discutible antes de la entrada en vigor de reforma del artículo 465 de la Ley Procesal Militar por la disposición f‌inal segunda, apartado seis, de la Ley Orgánica 8/2014, cuando dicho precepto declaraba que el recurso contencioso-disciplinario militar era admisible en relación con los actos def‌initivos dictados por las Autoridades o Mandos sancionadores en aplicación de la Ley Disciplinaria, que causaran estado en vía administrativa.

Incluso bajo la vigencia de ese texto se descartaba una interpretación literal y restrictiva del mismo. En sus ya clásicas Sentencias de 26 de octubre y 26 de noviembre de 1994, la Sala Quinta del Tribunal Supremo estimó que una interpretación llanamente gramatical del artículo 465 de la Ley Procesal Militar, con el que se inicia el capítulo que tiene por epígrafe "de los actos impugnables", criterio que se inscribe en la dirección del mandato constitucional de control por los tribunales de la legalidad de la actuación administrativa, debe llevar a no descartar en principio que el recurso contencioso-disciplinario militar fuera admisible en relación con actos no sancionadores dictados en el ejercicio de la potestad disciplinaria, siempre que sean def‌initivos y causen estado en vía administrativa.

A tal efecto, añadía la Sala, convenía tener en cuenta que en el artículo 465 de la citada Ley Procesal no se distingue entre actos en que se imponga una sanción y actos en que la misma no se imponga, sino entre actos def‌initivos y actos de trámite, estableciéndose que los primeros pueden ser objeto de recurso contenciosodisciplinario en tanto los segundos, aun...

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