AAP Lugo 111/2019, 26 de Septiembre de 2019

PonenteDARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
ECLIES:APLU:2019:279A
Número de Recurso805/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución111/2019
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

AUTO: 00111/2019

N10300

PLAZA AVILÉS S/N

Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

FF

N.I.G. 27066 41 1 2015 0000904

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000805 /2016

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO

Procedimiento de origen: EJECUCION HIPOTECARIA 0000805 /2016

Recurrente: BANKIA S.A.

Procurador: FRANCISCO ABAJO ABRIL

Abogado: FLORA MOURE IGLESIAS

Recurrido: Clemencia

Procurador:

Abogado:

AUTO 111/2019

Ilmos. Sres.:

D.JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D.ª MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

En LUGO, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de EJECUCION HIPOTECARIA 0000805/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000805/2016, en los que aparece como parte apelante, BANKIA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO ABAJO ABRIL y asistido por el Abogado D. FLORA MOURE IGLESIAS, y como parte apelada, Clemencia, no personada, sobre

demanda de ejecución dineraria sobre bienes hipotecados. Siendo ponente el magistrado, Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO, se dictó en fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo declarar la nulidad de la cláusula que establece el vencimiento anticipado, en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 27 de abril de 2006, cuya ejecución se interesa en las presentes.== Dese traslado a la ejecutante, para que presente nueva liquidación, con exclusión de las referidas cláusulas.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por BANKIA S.A., y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la resolución oportuna.

TERCERO

Mediante auto de fecha 2 mayo de 2017 se acordó la suspensión del procedimiento hasta la resolución del T.J.U.E. de las cuestiones prejudiciales relativas al tema controvertido. Alzada la suspensión se señala la audiencia del día veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve a las diez treinta horas para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la entidad bancaria frente al auto que acordó declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la escritura de préstamo hipotecario y dar traslado a la ejecutante para la presentación de nueva liquidación. Se alega en el recurso que en la inicial liquidación realizada el 25 de marzo de 2015 la demandada ya adeudaba 6 cuotas del préstamo, por lo que el incumplimiento del pago de cuotas es relevante y por lo tanto la cláusula de vencimiento anticipado no puede considerarse abusiva, solicitando la entidad apelante, en definitiva, por las razones que expone, se acuerde despachar ejecución y continuar la presente ejecución hipotecaria por sus trámites.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso de apelación hemos de estar necesariamente a la STS de Pleno, nº 463, de 11 de septiembre de 2019, (recurso 1752/2014), la cual se pronuncia acerca de los efectos derivados de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado de préstamos hipotecarios en aplicación de la doctrina y jurisprudencia establecida por el TJUE.

Dicha STS de 11 de septiembre de 2019 ha resuelto el recurso 1752/2014, recurso en cuya tramitación el Tribunal Supremo planteó a medio de auto de 8 de febrero de 2017 ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestión prejudicial en relación con las cláusulas de vencimiento anticipado, lo que resolvió el TJUE en sentencia de 26 de marzo de 2019.

El planteamiento por el Tribunal Supremo de dicha cuestión prejudicial motivó que por esta Audiencia Provincial se acordara suspender la tramitación del presente recurso de apelación.

Y como ya adelantamos, las cuestiones suscitadas por la entidad apelante en su recurso han de ser resueltas de conformidad con la STS de Pleno, nº 463, de 11 de septiembre de 2019, (recurso 1752/2014) y la jurisprudencia establecida al respecto por el TJUE. La STS señalada analiza la jurisprudencia del TJUE, incluida su sentencia de 26 de marzo de 2019, la cual da respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo.

Pasamos a transcribir en parte en el siguiente fundamento de derecho tanto la STS de Pleno, nº 463, de 11 de septiembre de 2019 como la STJUE (Gran Sala) de 26 de marzo de 2019.

TERCERO

Dice dicha STS de Pleno, nº 463, de 11 de septiembre de 2019, (recurso 1752/2014), lo siguiente:

"SEXTO.- Quinto y sexto motivos de casación. Vencimiento anticipado. Planteamiento. Resolución conjunta

  1. - El quinto motivo denuncia la infracción de los arts. 1124, 1157 y 1169 CC, en relación con la doctrina contenida en las SSTS de 16 de diciembre de 2009, 12 de diciembre de 2008 y 4 de junio de 2008. En su desarrollo, se sostiene, resumidamente, que la interpretación adecuada de la cláusula es que se limita a prever la facultad de anticipar el vencimiento ante el impago de cualquier cuota, que puede ser considerado incumplimiento de una obligación esencial.

    En el motivo sexto, que se plantea con carácter subsidiario, para el caso de que se considerara que la cláusula de vencimiento anticipado es nula, se denuncia la infracción del principio de conservación de los contratos,

    según la doctrina de las SSTS de 15 de enero de 2013, 1 de julio de 2010, 20 de marzo de 2013 y 22 de diciembre de 2008 . En su desarrollo, se argumenta que la sentencia ha vulnerado este principio, al extender la nulidad declarada a la totalidad de la cláusula, sin limitarse al inciso sobre el que recaería el reproche de abusividad.

  2. - La cláusula cuestionada dice:

    "6ª bis. Resolución anticipada por la entidad de crédito:

    Además de lo dispuesto en el párrafo segundo de la cláusula 1ª bis, la Caja, sin necesidad de requerimiento previo, podrá dar por vencido el préstamo y exigir judicialmente la totalidad de la deuda, tanto de las cantidades vencidas como pendientes de vencer, con sus intereses, demoras, gastos y costas, en los siguientes casos:

    a) Falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses o cuotas de amortización, incluidos todos los conceptos que la integran, solicitando expresamente las partes la constancia de este pacto en los libros del Registro de la propiedad, según lo dispuesto en el artículo 693 de la Ley 1/2000 .

    f) Por incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato".

  3. - Por la evidente conexidad argumental entre ambos motivos, se resolverán conjuntamente, tomando como base de partida lo establecido por las sentencias de esta sala 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero, en relación con la STJUE de 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17) y los AATJUE de 3 de julio de 2019 (asuntos C-92/16, C-167/16 y C-486/16).

SÉPTIMO

Doctrina jurisprudencial sobre el vencimiento anticipado

  1. - Decíamos en las dos sentencias antes indicadas que, en nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor "pierde" el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el art. 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente.

    Con anterioridad a tales sentencias, la sala no había negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio; o 792/2009, de 16 de diciembre).

    En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 (Aziz), sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que:

    "En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".

    Lo que fue confirmado por el posterior Auto del TJUE de...

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