STSJ Comunidad de Madrid 791/2019, 26 de Septiembre de 2019

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2019:8809
Número de Recurso333/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución791/2019
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0024588

ROLLO Nº: 333/2019

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 521/18

RECURRENTES Y RECURRIDOS: COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES Y D. Luis Alberto Y Dª. Lorenza

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA Y D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 791

En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. ALEJANDRO PALACÍN HERNÁNDEZ DE LA TORRE y ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de D. Luis Alberto Y Dª. Lorenza, y de COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº521/18 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, se presentó demanda por COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES contra D. Luis Alberto Y Dª. Lorenza, en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimando la excepción de prescripción, se estima la demanda formulada por la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, frente a Dº Luis Alberto DNI NUM000 y Dª Lorenza con DNI NUM001, condenando a los demandados a reintegrar, en relación al período de 15 de septiembre de 2011 a 30 de abril de 2012, las siguientes partidas:

- Dº Luis Alberto DNI NUM000, el importe de 384 euros brutos (ayuda comida) y

- Dª Lorenza con DNI NUM001 el de 883,30 euros brutos por ayuda transporte (225 euros) y ayuda comida (744 euros brutos).

Así mismo, se establece condena de abono del interés legal del dinero generado por dicha cantidad desde el 15 de junio de 2016 en relación a ambos demandados y hasta la fecha de la presente resolución".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- SOBRE EL ACUERDO y LAS CONDICIONES LABORALES.-I.- El día 10 de diciembre de 2010 se suscribió acuerdo de Relaciones Laborales entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante CNMV) y el Comité de Empresa, (aportado al folio ocho de los adjuntos con demanda y por reproducido).

En dicho acuerdo se pactaron, en el Capítulo XIII, bajo el epígrafe "Otras Ventajas Sociales", una "ayuda de comida" (artículo 52) y una "ayuda transporte" (artículo 53). (Por reproducido).

  1. En ejecución del indicado acuerdo, los actores percibieron durante el período de 15 de septiembre de 2011 a 30 de abril de 2012:

-D. Luis Alberto, el importe de 384 euros brutos (ayuda comida) conforme a desglose en cuadro del hecho séptimo de la demanda y

- Dª Lorenza, el de 883,30 euros brutos por ayuda transporte (225 euros) y ayuda comida (744 euros brutos) que se desglosa en los cuadros del hecho séptimo de la demanda.

SEGUNDO

SUSPENSIÓN DEL ACUERDO Y COMUNICACIONES ENTRE PARTES.-I.- El día 20 de octubre de 2011, la Intervención General de la Administración del Estado (en adelante IGAE) formuló objeciones a la legalidad de los artículos 52 y 53, indicando que ello constituía una modif‌icación del régimen retributivo de los empleados de la CNMV, que requería autorización previa de la CECIR según lo dispuesto en el artículo 37 de la LGPE para el año 2010, por lo que se indicaba que debía volverse al sistema anterior.

  1. El 26 de abril de 2012, la CNMV comunicó al Comité de Empresa la suspensión cautelar de la aplicación de los artículos 52 y 53 del acuerdo de 2010, solicitándose informe de la Abogacía del Estado a los efectos de dar cumplimiento a las objeciones de la IGAE. (Documento al folio treinta y dos, incorporado con la demanda.

  2. Con esa misma fecha, de 26 de abril de 2012, el Comité de Empresa remitió comunicado al personal informando de la reunión y suspensión. Se señala estar a la espera del informe de la Abogacía General y efectuar seguimiento para transmitir estado de la situación. (Documento al folio treinta y uno, incorporado con la demanda).

  3. El día 13 de septiembre de 2012 la CNMV comunicó al Comité de Empresa la nulidad del acuerdo de 2010 en lo relativo a la ayuda de comida y transporte y su decisión de iniciar proceso para restitución de cantidades que considera indebidamente abonadas a los trabajadores por este concepto. Se comunica inicio de período de negociación.

    Fue entregado en la fecha señala la representación del Comité de Empresa.

    (Documento dorso y reverso del folio treinta y tres de los incorporados con demanda).

  4. Con fecha de registro de salida de 7 de marzo de 2013, la CNMV dirige comunicación individualizada a los trabajadores requiriendo la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por ayuda comidas y transporte. Estas comunicaciones se recibieron por el servicio de ordenanzas para su reparto individualizado, no contando la notif‌icación a los actores.

  5. Con fecha 18 de febrero de 2014 la CNMV pone en conocimiento del Comité de Empresa su intención de requerir a los trabajadores el reintegro de las cantidades percibidas de más, según lo señalado por la Abogacía del Estado, adjuntando una propuesta de reintegro, que es rechazada por el Comité de Empresa.

  6. Al citado escrito le sucede otro que tiene fecha de salida del registro de la CNMV de 7 de marzo de 2014, y que se entrega a cada uno de los trabajadores por el que se les comunica las cuantías que "adeudan de manera individual, señalando que "tienen 20 días para señalar la conformidad a la liquidación realizada o su disconformidad con la comunicación recibida"

  7. El 8 de abril de 2014 se remite a todo el personal correo electrónico requiriéndoles la devolución del recibí f‌irmado por cada uno de ellos del escrito que se les remitió el 7 de marzo de 2014.

  8. El 15 de junio de 2016, Dª Lorenza se negó a recepcionar comunicación con solicitud de reintegro. Le fue remitido por burofax, emitido el 23 de junio de 2016, con aviso de notif‌icación desde esa fecha y recepción el 7 de julio de 2016. (Folios cincuenta y cinco a cincuenta y nueve de los aportados con demanda).

    1. Luis Alberto lo recibió el 15 de junio de 2016 (reverso del folio sesenta de los autos 519/2018).

TERCERO

CONFLICTOS COLECTIVOS.-I.- El día 28 de diciembre de 2012, el sindicato CCOO planteó demanda de conf‌licto colectivo frente a la CNMV, dando lugar al procedimiento número 382/2012 tramitado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En demanda se solicitaba se declarase la obligación de la demandada de cumplir en su totalidad el acuerdo suscrito por la empresa y el comité incluidos los artículos 52 y 53, reconociendo el derecho de los trabajadores a percibir las cuantías correspondientes por dichos conceptos que no se habían abonado desde la suspensión del acuerdo.

  1. El día 21 de febrero de 2013, la AN dictó sentencia desestimando la demanda. La sentencia obra al ramo documental de las partes y se da por reproducida. Fue notif‌icada al CCOO el día 28 de febrero de 2013, al Comité de Empresa el día 1 de marzo de 2013 y a la CNMV el día 27 de febrero de 2013.

    El día 15 de abril de 2013, se dictó diligencia de ordenación, declarándose la f‌irmeza de la sentencia. Esta diligencia fue notif‌icada a la CNMV el día 16 de abril de 2013.

  2. El día 7 de mayo de 2014 el sindicato CCOO presentó demanda sobre conf‌licto colectivo frente a la CNMV, dando lugar al procedimiento número 135/2014 tramitado por la Sala de lo Social de la AN.

    En demanda se solicitaba se declarase contraria a derecho la solicitud a los trabajadores de la CNMV del reintegro de las cantidades percibidas de más en concepto de ayuda de comida y transporte en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2011 y el 30 de abril de 2012; subsidiariamente, se solicitaba se reconociera la prescripción de las cuantías percibidas hacía más de un año en aplicación del artículo 59 del ET .

  3. Por su parte, la CNMV solicitaba por la vía de la reconvención la conf‌irmación de la declaración de nulidad de los artículos 52 y 53 del acuerdo laboral de 2010, declarándose indebidamente percibidas por los trabajadores las cantidades percibidas de más en concepto de tickets de transporte y ayuda comida, en el mismo período.

  4. El día 30 de junio de 2014, la AN dictó sentencia con el siguiente fallo: "apreciamos que la solicitud a los trabajadores de la CNMV del reintegro de las cantidades percibidas de más en concepto de ayuda de comida y ayuda de transporte en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2011 y el 30 de abril de 2012, materializada en las comunicaciones de 18.2 y 7-3-2014 efectuadas por la demandada, ha prescrito, lo que determina la estimación de la demanda. Por la misma razón desestimamos la reconvención formulada por la CNMV en orden a la condena a que se declaren indebidamente percibidas y al reintegro por los trabajadores de las cantidades percibidas de más en dicho concepto de ticket de transporte y ayuda comida, en el periodo comprendido entre el 15-9-2011 y el 30-4-2012".

    La sentencia obra aportada.

  5. Interpuesto recurso de casación por la CNMV, se dictó Sentencia por el Tribunal Supremo, el 26 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR