STSJ Andalucía 2226/2019, 25 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
ECLIES:TSJAND:2019:8886
Número de Recurso1138/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2226/2019
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación nº 1138/2018-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr. don EMILIO PALOMO BALDA

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 25 de septiembre de 2019.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2226/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de Administración Sanitaria, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS), frente a la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Social número 3 de DIRECCION000 en sus autos nº 777/2016; ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos don Fabio y doña María Luisa presentaron demanda en reclamación de reintegro de gastos de asistencia sanitaria contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS) y la CONSEJERÍA DE SALUD de la Junta de Andalucía, se celebró el juicio y el 16 de enero de 2018 se dictó sentencia por el referido juzgado, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante DON Fabio y DOÑA María Luisa, tienen a su cargo a su hijo menor de edad Florian, nacido el NUM000 de 2003.

SEGUNDO

El menor está diagnosticado de " DIRECCION001 "

TERCERO

El menor viene recibiendo tratamiento de rehabilitación y de atención temprana en el centro especializado CENTRO DIRECCION003 de DIRECCION002 .

CUARTO

En fechas 17/05/2007, 02/03/2009, 14/12/2009, 07/05/2010, 13/01/2011, 27/07/2011 se dictaron resoluciones por parte de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, autorizando el reintegro de los gastos médicos ocasionados por el tratamiento rehabilitador del menor, haciendo constar en las mismas:

1) Que el tratamiento que precisa el paciente entendemos que se halla incluido en el Anexo III apartado 8 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la Cartera de Servicios Comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actuaización que recoge las características que han de reunir la rehabilitación en pacientes con déficit funcional recuperable en el ámbito de la Sanidad Pública.

2) Que asimismo se recoge y de manera explícita en el catálogo de Servicios Complementarios Concertables del Servicio Andaluz de Salud aprobado en resolución de 10 de enero de 1994 de su Director-Gerente.

3) Que en función de la importancia del tratamiento rehabilitador requerido por la paciente orientado a conseguir la mayor recuperación funcional posible con vista a su futura integración social o al menos que permita autonomía individual, tal que la haga independiente para todas o la mayor parte de las actividades de la vida diaria, cabe establecer que la no prestación del citado tratamiento podría implicar un daño permanente e irreversible en la paciente desde un punto de vista organofuncional, situación ésta asimilable según reiteradas sentencias del Tribunal Supremo a procesos que entrañen riesgo vital.

4) Que el reclamante ante la indicación por especialista del servicio Andaluz de Salud de atención temprana para su hijo, debido a la imposibilidad de poder ser ésta atendida en el ámbito asistencial del S.A.S., así como a la inexistencia de concierto con entidades o centros ajenos a dicho Organismo para la prestación de la citada asistencia, hubo de recurrir al centro DIRECCION003 en DIRECCION002 ocasionándole los gastos cuyo reintegro reclama.

QUINTO

En fecha 10 de junio de 2016 se dictó resolución por la Consejería de Salud denegando la reclamación previa interpuesta contra la resolución por la que no se autorizó el reintegro de los gastos médicos de 01 de marzo de 2016, al entender que el menor precisaba tratamiento psicopedagógico y que el Concertables del Servicio Andaluz de salud ni asimismo en la Cartera de servicios del sistema Nacional de Salud, aprobada por RD 1030/2006 de 15 de septiembre.

SEXTO

En fecha 19/06/2014 se dictó sentencia por el juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad sobre reintegro de gastos médicos, en autos núm. 1186/2012, por la que se estimaba la demanda, siendo recurrida en suplicación y dictándose sentencia de la Sala de lo Social TSJA, por la que se confirmaba la sentencia de instancia. En fecha 31/10/2016 se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, por la que se estimaba la demanda sobre reintegro d ellos gastos médicos referidos al periodo de junio de 2013 a abril de 2014, ambos inclusive.

En fecha 23/01/2017, se dictó sentencia por el juzgado de lo social nº 2 de esta ciudad, sobre reintegro de gastos médicos, por la que se estimaba la demanda interpuesta por el periodo de junio de 2012 a abril 2013 ambos inclusive.

SEPTIMO

Obran en las actuaciones informes médicos así como informe anual emitido por el Centro DIRECCION003 en DIRECCION002 que avalan la necesidad del tratamiento seguido por el menor, los cuales por obrar en las actuaciones se dan íntegramente por reproducidos.

OCTAVO

Los actores reclaman la cantidad de 2.875,07 € en concepto de gastos médicos por el tratamiento del menor referidos al periodo de mayo de 2014 a marzo de 2015, ambos inclusive."

TERCERO

El SAS recurrió en suplicación contra tal sentencia, que ha ha sido impugnado por los demandantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por la parte actora contra el Servicio Andaluz de Salud, y condenó a éste al reintegro de la cantidad de 2875,07 euros en concepto de gastos médicos generados por el tratamiento rehabilitador recibido por su hijo y prestado por el Centro DIRECCION003 de DIRECCION002, en el período comprendido entre mayo de 2014 a marzo de 2015.

Pese a la escasa cuantía del pleito, que no alcanza los 3000 euros, la sentencia de instancia es recurrible, por tratarse de una pretensión de reconocimiento de un derecho prestacional de Seguridad Social, pues como se dice en STS/IV de 12 de febrero de 2014 (Rcud. 394/2013): "Esta Sala IV ha reiterado que la acción de reintegro de gastos por asistencia sanitaria ha de tener la consideración de reclamación del reconocimiento de la prestación, a los efectos de su posibilidad de llegar a la suplicación, sin que el importe de la cantidad cuyo reintegro se pretende altere esta consideración ( STS/4ª de 7 julio 2000 -rcud. 1969/1999 -, 20 marzo 2001 -rcud. 2228/2000 -, 30 junio y 22 diciembre 2004 - rcud. 3407/2003 y 4769/2003 -)."

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