SAP Madrid 395/2019, 24 de Septiembre de 2019

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2019:10417
Número de Recurso443/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución395/2019
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.014.00.2-2015/0004304

Recurso de Apelación 443/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 609/2015

DEMANDANTE/APELANTE/APELADO: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

PROCURADOR: Dª MARÍA ISABEL SÁNCHEZ BOTICARIO

DEMANDADO/APELANTE/APELADO: Dª Isabel y D. Carlos Alberto

PROCURADOR: D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 395

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 609/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Arganda del Rey, a los que ha correspondido el rollo 443/2019, en los que aparece como parte demandante-apelante-apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora Dª MARÍA ISABEL SÁNCHEZ BOTICARIO, y como parte demandada-apelante-apelada D. Carlos Alberto y Dª Isabel, representados por el Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 10 de abril de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: "ESTIMO parcialmente la demanda promovida por BBVA

S.A frente a DOÑA Isabel y DON Carlos Alberto y en consecuencia;

* Condeno a los demandados a que abonen de forma conjunta y solidaria a BBVA S.A la cantidad de 18.688 euros y al pago de los intereses según el fundamento jurídico tercero.

* Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Carlos Alberto y Dª Isabel se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria BBVA S.A., que se opuso y se adhirió al recurso, oponiéndose la parte demandada al recurso formulado por la demandante, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 18 de septiembre de 2019, que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que dio origen a este proceso indica, en esencia que, habiéndose suscrito contrato de préstamo con los demandados, llegado el vencimiento de 8 de junio de 2013, los demandados dejaron de pagar la cuota correspondiente a dicho mes y las sucesivas, produciéndose, indicaba el actor, la extinción del aplazamiento.

Solicitaba el actor la condena a los demandados al pago del principal e intereses moratorios.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda, condenando a los demandados a pagar el principal debido y los intereses legales.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

RECURSO DEL DEMANDANTE

TERCERO

Interpone recurso de apelación la parte actora en el que alega que no cabe considerar a la demandada como consumidora, ya que consta en autos el escrito de la demandada en el que indica que el préstamo objeto de autos se solicitó para la adquisición de un vehículo para la empresa de transportes que montó para que sus hijos tuviesen trabajo.

Tal alegación debe ser desestimada.

Con arreglo al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde acreditar a quien es empresario que el demandado ostenta también la condición de empresario.

El Artículo 4 del Texto Refundido de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente en el momento de celebrarse el contrato, establecía el siguiente concepto de empresario:

"A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada."

La carta suscrita por la demandada a la que alude la recurrente no permite considerar debidamente probado que la misma deba ser considerada empresaria a efectos de la aplicación del referido Texto Refundido.

En primer lugar, no consta qué tipo de entidad se constituyó, es decir si se actuaba como persona física, y en tal caso quien ostentaba la condición de empresario, o como persona jurídica y en tal supuesto si era una sociedad civil o mercantil, si estaba no inscrita en el correspondiente Registro y qué relación tiene con ella la demandada, si es que, como se indicará, formaba parte de tal sociedad.

Cabe añadir que la demandada solicita el préstamo en su propio nombre y derecho, sin hacer alusión a empresa o sociedad alguna.

En segundo lugar, indica: "monté una empresa de transporte con mucha ilusión, para que mis hijos tuvieran trabajo. Esa empresa los primeros años fue muy bien, pero al final con la crisis y la subida de la gasolina, no pudimos afrontar todos los gastos", con lo cual no queda claro si la demandada formaba parte de la empresa o si la constituyó con el fin de que sus hijos tuvieran trabajo, pero sin que la demandada formase parte de ésta.

En tercer lugar, tras reseñar las dificultades económicas de la empresa constituida, señala la referida carta que el crédito solicitado al BBVA lo fue para comprar un coche, y relata los intentos de obtener una reducción de la cuota. Tampoco queda claro que el coche al que se refiere la demandada en dicho escrito lo sea para incorporarlo a la empresa, ya que la referencia previa a ésta puede obedecer simplemente a explicar que la mala situación de la empresa constituida para sus hijos y la necesidad de afrontar gastos para mantenerla en funcionamiento le impedía afrontar el pago del préstamo solicitado para adquirir un vehículo que no consta que haya sido adquirido para ser utilizado en la empresa.

Por tanto, el recurso debe ser desestimado.

RECURSO DE LA DEMANDADA

CUARTO

Alega la demandada que la cláusula de vencimiento anticipado que se recoge en el contrato es abusiva, ya que la cláusula de vencimiento anticipado es un pacto dispuesto por la financiera que le permite declarar el vencimiento de la totalidad del préstamo ante el incumplimiento total o parcial de cualquier obligación dineraria, incluido el impago de intereses moratorios.

El recurso debe ser estimado.

QUINTO

Señala la Sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017, asunto Banco Primus (apartado 66), que para apreciar la abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado debe analizarse si la facultad de declarar el vencimiento anticipado está supeditada al incumplimiento de una obligación de carácter esencial y que tenga relevancia suficientemente grave en relación con la duración y cuantía del préstamo y si dicha facultad es una excepción con respecto a las normas aplicables en defecto de pacto, así como los medios que el derecho nacional prevea al objeto de poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado.

Indica igualmente la referida sentencia que lo que debe analizarse es la cláusula contractual que regula el vencimiento anticipado, con independencia de cuáles fueran las circunstancias que concurrían a la hora de ejercitar la resolución anticipada.

Indica dicha Sentencia:

la circunstancia de que, en este caso, el profesional haya...

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