STSJ Comunidad de Madrid 707/2019, 23 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2019:7280
Número de Recurso261/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución707/2019
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Rec. 261/2019 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0012140

Procedimiento Recurso de Suplicación 261/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Seguridad social 281/2018

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 707

Ilmos. Sres

Dña. M. AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTEDña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid, a 23 de septiembre de 2019, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Quinta de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 261/2019 formalizado por la procuradora DOÑA MARÍA CONCEPCIÓN TEJADA MARCELINO, en nombre y representación de CORUXO FÚTBOL CLUB, con asistencia del letrado DON VICENTE FERNÁNDEZ VICTORIA, contra la sentencia número 190/2018 de fecha 22 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid, en sus autos número 281/2018, seguidos a instancia de

DON Luis Pablo frente al recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, en reclamación por incapacidad permanente, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Luis Pablo futbolista profesional suscribe el 1-7-2015 contrato de trabajo con el Coruxo Fútbol Club para prestar sus servicios desde el 1-7-2015 al 30- 6-2016. Se estipulaba un salario de 20.000 euros divididos en 10 pagos desde agosto de 2015 a mayo de 2016.

También se indicaba que el coste de alquiler de vivienda, gastos de comunidad, luz y agua serían a cargo del club.

SEGUNDO.-El 20-8-2015 se presenta en la Federación Española de Fútbol contrato de trabajo suscrito por ambas partes por el que el actor se compromete a prestar servicios para la demandada a razón de un salario mensual de 820 euros.

TERCERO.- El demandante recibe nóminas en las que figura como base de cotización a accidente de trabajo la suma de 820 euros mensuales.

CUARTO.- Recibía el actor cheques en pago de su salario unos por importe de 1.000 euros y otros por importe de 2.000 euros.

QUINTO.- El club Coruxo suscribió con Rumaran Construcciones SL contrato de arrendamiento de dos viviendas en Nigrán por importe de 6.600 euros anuales. Una de dichas viviendas fue ocupada por el demandante.

SEXTO.- En partido de futbol celebrado el 30-4-2016 del campeonato de liga de 2ª división B, el demandante se retiró lesionado en su rodilla derecha en el minuto 67.

SEPTIMO.- Fremap cursa su baja por IT derivada de accidente de trabajo ese mismo día y le presta asistencia hospitalaria. Se le diagnostica rotura de menisco externo de rodilla derecha y se cursa su alta con secuelas y propuesta de incapacidad permanente el 8-11-2016.

OCTAVO.- Se inicia expediente de incapacidad en que se dicta resolución por el INSS el 10-11-2017 que reconoce al demandante una incapacidad permanente total para su profesión de futbolista profesional con derecho a percibir una prestación del 55% de una base reguladora de 820,07 euros mensuales con cargo a Fremap.

Las secuelas apreciadas consistían en accidente de trabajo en rodilla derecha, rotura en asa de cubo menisco externo, intervenido, artroscopia, importantes signos degenerativos.

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Luis Pablo revoco la resolución del INSS de 10-11-2017 en el sentido de fija como base reguladora anual de la prestación de incapacidad permanente total por accidente de trabajo reconocida, la de 23.300 euros anuales.

Condeno a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al Coruxo Fútbol Club al abono en la prestación de la diferencia resultante entre la base reguladora ahora reconocida y la fijada en la resolución dictada, sin perjuicio de la obligación de la mutua Fremap del anticipo de dichas cantidades y de la del INSS como responsable subsidiaria de la mutua en caso de insolvencia."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CORUXO FÚTBOL CLUB, formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON TOMÁS ROMERO DÍAZ, en representación del demandante y por el letrado DON DIEGO ESCOLANO MARTÍNEZ en representación de FREMAP.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de septiembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita la reposición los autos al momento de admisión de la demanda, por entenderse infringidos los artículos

4.1 b), 40 y 53.1 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como el art. 42 LEC (en relación a lo dispuesto en el art. 4.2 LRJS), alegando que con fecha 7 de mayo de 2018 presentó ante el INSS escrito solicitando la nulidad de pleno derecho del expediente y, con carácter subsidiario, que se declare la anulabilidad de la resolución dictada en el mismo por la que se reconoce al actor IPT por accidente de trabajo, aludiendo a la doctrina que cita del Tribunal Supremo y señala que solicitó la suspensión del acto del juicio, mediante escrito de 7 de mayo de 2018 y en el acto del juicio, entendiendo que no es firme la resolución ni el expediente impugnados, por lo que no cabía la celebración del mismo. Considera que la fundamentación jurídica de la sentencia reconoce su derecho, cuanto menos, a conocer la resolución dictada, concluyendo que se le ha ocasionado indefensión porque es obvio que la empresa es parte interesada en los expedientes administrativos, tanto de IT como de declaración de IPT, debiendo habérsele dado traslado y audiencia para ejercitar las acciones administrativas y judiciales.

A la nulidad interesada se oponen las partes impugnantes, razonando el juzgador a quo en su fundamentación jurídica que "En la Orden de 18-1-1996 que desarrolla en RD 1300/95 regulando el procedimiento administrativo en materia de prestaciones de incapacidad, no se prevé la participación como parte del empresario, ya que la controversia referida a las secuelas que padece el trabajador y su valor incapacitante son en principio cuestiones dignas de una especial protección en relación con su personal dignidad e intimidad, por lo que nada tiene que decir en esa materia el empresario aun cuando si deba conocer la resolución finalmente dictada en tanto puede afectar al contenido y desarrollo del contrato de trabajo que pudiera en ese momento vincularle con el trabajador.

Cierto es que problemas derivados de una posible infracotización al sistema de Seguridad Social repercuten negativamente en los intereses empresariales por razón de su responsabilidad conforme lo previsto en el art. 167 LGSS, pero tal cuestión se suscita ahora por el actor en su demanda, momento en el que por primera vez expresa su oposición a la base reguladora fijada por el INSS conforme con las cotizaciones empresariales.

Por ello la ausencia del empresario del expediente administrativo no le causó ningún tipo de indefensión y es ahora en el proceso judicial cuando ha podido en plenitud alegar y probar en relación a la pretendida base reguladora que el actor propone y al que la carga probatoria, art. 217.2 LEC, corresponde.", razonamientos que compartimos, ya que, efectivamente, en el expediente administrativo no se suscitó cuestión alguna respecto de la base reguladora, sino que es al fijarla la resolución administrativa cuando el trabajador considera que existe infracotización e interpone la demanda, por lo que en modo alguno se ha ocasionado indefensión al empleador por no ser oído como interesado ni habérsele notificado dicha resolución, dado que es en la demanda cuando por primera vez se le reclama y en el procedimiento judicial ha podido utilizar todos los medios para su...

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