STSJ Comunidad de Madrid 820/2019, 23 de Septiembre de 2019

PonenteJOSE MARIA SEGURA GRAU
ECLIES:TSJM:2019:7368
Número de Recurso651/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución820/2019
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2018/0015365

Procedimiento Ordinario 651/2018 SECCIÓN DE APOYO

Demandante: D./Dña. Benedicto

PROCURADOR D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 820/2019

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 651/2018, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de D. Benedicto, siendo parte demandada la Administración General del Estado; recurso que versa contra las resoluciones de 23 de marzo de 2018 del TEAR dictadas en las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 que deniegan e inadmiten a trámite, respectivamente, la solicitud de suspensión presentada respecto a la liquidación correspondiente al IRPF ejercicio 2012.

Siendo la cuantía del recurso Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó, con fecha 28 de junio de 2018, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 2 de enero de 2019.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 12 de febrero, presentó escrito de contestación, solicitando la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, que tiene lugar el día 17 de septiembre de 2019.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes del caso y resolución impugnada.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo las resoluciones de 23 de marzo de 2018 del TEAR dictadas en las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 que deniegan e inadmiten a trámite, respectivamente, la solicitud de suspensión presentada respecto a la liquidación correspondiente al IRPF ejercicio 2012, por importe de 56.103,71 euros.

En ambas reclamaciones el objeto de impugnación está constituido por la liquidación del IRPF ejercicio 2012 y la correspondiente solicitud de suspensión del pago de la misma con dispensa de garantías, si bien en el primer caso se interpone contra la desestimación presunta del recurso de reposición y, en el segundo, contra la resolución expresa del mencionado recurso. No obstante, la respuesta del TEAR en cada caso es diferente, pues en la primera la resolución de 23 de marzo es denegatoria de la solicitud mientras que en la segunda es de inadmisión a trámite.

El reclamante solicita, al amparo del art. 233.4 LGT, la suspensión de la ejecución con dispensa de garantías, alegando que el pago le generaría perjuicios de difícil o imposible reparación y supondría el cese de su actividad profesional por los motivos que expone: i) las diversas reclamaciones presentadas contra actuaciones de la Inspección tributaria pendientes de resolución, ii) la denegación de aval bancario justif‌icado documentalmente,

iii) la imposibilidad de constituir hipoteca sobre los bienes inmuebles de los que es titular por pertenecer a la sociedad de gananciales y estar pendiente la disolución de ésta, iv) el pago de importantes cantidades de dinero en concepto de pensión de alimentos en favor de su hija.

En la segunda solicitud de suspensión, presentado una vez dictada la resolución expresa desestimatoria, el reclamante se remite al escrito de solicitud de suspensión inicial.

El TEAR resuelve ambas reclamaciones por resoluciones de la misma fecha 23 de marzo de 2018 con la misma fundamentación pero distinta parte dispositiva, pues en la primera se deniega la solicitud y en la segunda se inadmite a trámite. Argumenta lo siguiente:

" El reclamante se limita a af‌irmar que, en el caso de que no se acceda por este TEAR a la suspensión solicitada, la ejecución de la deuda objeto de la reclamación va a suponerle unos perjuicios de difícil o imposible reparación, ya que su situación f‌inanciera obligarla al cese de la actividad aportando como prueba escrito por el que una entidad de crédito le deniega aval solidario.

La solicitud de suspensión que se tramita se basa en unos perjuicios económicos fundados en una situación patrimonial que no se acredita, pues no se aporta prueba documental alguna al respecto. El hecho de que una entidad f‌inanciera no quiera avalar no justif‌ica per se la realidad de los perjuicios, pues solo ref‌leja la opinión de la referida entidad, sin que se aporte prueba real de que la situación f‌inanciera es tan grave que la ejecución podría causar tales perjuicios irreparables, de ahí que, en todo caso no se pueda dar por probado la existencia de perjuicios de imposible reparación; en todo caso, la circunstancia descrita no implica no sólo que la entidad no pueda conseguir f‌inanciación para hacer frente al abono de la deuda tributaria mediante otras fuentes que no sean sus recursos actuales, como el préstamo, sino que se pueda conseguir que la misma sea aplazada corno consecuencia, precisamente de los problemas de pago eventuales que pueda tener... ".

SEGUNDO

Pretensiones y argumentos de las partes.

La parte demandante alega los siguientes motivos:

1- Estimación de la solicitud de suspensión por silencio administrativo. Las dos resoluciones del TEAR de 23 de marzo de 2018 se dictan y notif‌ican una vez transcurridos más de seis meses desde la presentación de la solicitud, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 24.2 de la Ley 38/2015.

2- Incongruencia de las resoluciones del TEAR, que contienen una fundamentación idéntica pero concluyen con una decisión distinta para cada caso (desestimatoria y de inadmisión a trámite de la solicitud), con los distintos efectos jurídicos y consecuencias que tales decisiones suponen en cada caso.

3- Falta de motivación de las resoluciones que impiden conocer las razones o motivos por los que se desestima la solicitud y por no contestar a todos los argumentos expuestos en los escritos, como la posibilidad de constituir hipoteca mobiliaria.

4- En cuanto al fondo del asunto, se han acreditado los perjuicios de difícil o imposible reparación que justif‌icarían la suspensión de la ejecución -imposibilidad de obtener aval bancario o de prestar otras garantías, distintas reclamaciones ante la AEAT de importantes cuantías, gastos por pensión de alimentos-.

5- Falta de acreditación por la AEAT de daños al interés general en caso de suspensión de la ejecución.

Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso:

1- Con respecto a la estimación presunta por silencio administrativo, no resulta de aplicación al caso el art. 24 de la Ley 39/2015 sino los arts. 233.4 y 240.1 de la LGT, que prevén la desestimación del recurso a falta de resolución expresa.

2- En cuanto a la falta de motivación y la incongruencia, ambas resoluciones se consideran suf‌icientemente motivadas y la razón de generar distintos pronunciamientos se debe a que las dos reclamaciones presentadas son distintas, pues mientras en la primera se efectúan alegaciones y se aporta cierta documental no ocurre así en la segunda. La inadmisión a trámite está perfectamente justif‌icada al amparo de lo dispuesto en el art. 233 LGT y 46 del RD 520/2005.

3- Falta de acreditación de los perjuicios alegados, no siendo suf‌iciente ni la simple invocación genérica de aquellos ni la mera negativa de una entidad bancaria a conceder un aval. En cuanto al ofrecimiento de hipoteca mobiliaria realizado en vía administrativa, se hace sin ninguna concreción.

TERCERO

Efectos de la falta de resolución en plazo por parte del TEAR de la solicitud de suspensión.

Pretende el recurrente que los efectos de la no resolución en plazo por parte del TEAR de la solicitud de suspensión sean la estimación de su pretensión por silencio administrativo, al amparo del art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El motivo carece de fundamento. En primer lugar, la Disposición Adicional Primera de la LPCAP dispone que su regularán por su normativa específ‌ica, entre otros, " las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa ", y sólo supletoriamente por la citada Ley 39/2015 .

La norma que regula estos procedimientos es, como sabemos, la Ley General Tributaria, que en su art. 83.3 dispone que " La aplicación de los tributos se desarrollará a través de los procedimientos administrativos de gestión, inspección, recaudación y los demás previstos en este título ".

El incidente de suspensión en vía administrativa y económico-administrativa se encuentra expresamente regulado tanto en la LGT como en el RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el...

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