STSJ Comunidad de Madrid 881/2019, 20 de Septiembre de 2019

PonenteISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
ECLIES:TSJM:2019:7167
Número de Recurso210/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución881/2019
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2018/0012791

Recurso número: 210/19

Sentencia número: 881/19

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

En la Villa de Madrid, a VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 210/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 8 de Octubre de

2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de MADRID, en sus autos núm. 286/18, seguidos a instancia de Dña. Benita, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, y MADRACKETS FACTORY, SL, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La demandante presta servicios para la empleadora codemandada con las circunstancias indicadas en el hecho probado primero de la demanda (por reproducido).

SEGUNDO

Inició situación de incapacidad temporal el 19 de enero de 2018, derivada de contingencia común.

TERCERO

La empleadora tiene cubierta la contingencia con la entidad colaboradora codemandada.

CUARTO

La base reguladora diaria es de 43 euros/día y el 60% supone 25,80 euros/día. El importe correspondiente del período de 22 de enero a 31 de enero de 2018 asciende a 258 euros brutos.

QUINTO

La empleadora no procedió a satisfacer el pago delegado de la prestación y se descontó al momento de efectuar cotizaciones.

SEXTO

Consta interpuesta reclamación previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se estima la demanda de Dña. Benita con DNI NUM000 reconociendo su derecho a percibir el importe de 258 euros brutos en concepto de prestación de Incapacidad Temporal del período de 22 al 31 de enero de 2018.

Se condena a la empleadora MADRACKETS FACTORY, SL, con CIF B-86646480 como responsable directo, con obligación de anticipo por la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, sin perjuicio del derecho de repetición de la entidad colaboradora (Mutua) y de la responsabilidad subsidiaria para el supuesto de insolvencia de la empresa del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, como continuador del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en funciones de reaseguro".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1 de marzo de 2.019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 4 de septiembre de 2.019, señalándose el día 18 de septiembre de 2.019 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social frente a sentencia del juzgado de lo social número 8 de Madrid por la que se estimó la demanda de la actora y se reconoció su derecho a percibir la cantidad de 258 euros en concepto de prestación de incapacidad temporal durante el periodo del 22 al 31 de enero de 2018; declarando la responsabilidad de la empleadora, con obligación de anticipo por la mutua Fraternidad Muprespa, sin perjuicio del derecho de ésta a repetir frente a la empresa, y con declaración de responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social para el supuesto de insolvencia de la empresa.

La sentencia recurrida declara probado que la actora viene prestando servicios por cuenta de la empresa codemandada (Madrackets Factory SL), siendo que el 19 enero 2018 pasó a situación de baja médica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

La citada empresa no abonó a la actora la prestación de incapacidad temporal en régimen de pago delegado. Pese a ello, la empresa se descontó de sus cotizaciones sociales a ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad que habría correspondido abonar a la actora.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que la responsabilidad corresponde a la empresa incumplidora, con obligación de anticipo por parte de la mutua con la que tenía concertada la cobertura de la contingencia (Fraternidad Muprespa), y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social como continuadores del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.

SEGUNDO

Como único motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 167-1 del real decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre (por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) en relación con los artículos 10 y 71 del real decreto 1993/1995 de 7 de diciembre (por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social).

Básicamente se señala que la sentencia recurrida incurre en error al declarar la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en el supuesto de insolvencia empresarial, indicando que, si bien tal declaración de responsabilidad subsidiaria sería pertinente en caso de contingencia profesional, sin embargo ésta no procede en relación con las prestaciones derivadas de contingencia común.

Pues bien, el artículo 167-1 Ley General de la Seguridad Social, al regular la " Responsabilidad en orden a las prestaciones", establece que " Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 165, la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes".

Por su parte, el Real Decreto 1993/1995 de 7 de diciembre (por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social) dispone en su art. 10 que " Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social habrán de aceptar toda proposición de asociación y de adhesión que les formulen, en los mismos términos y con igual alcance que las Entidades Gestoras de la Seguridad Social asumen la cobertura de que se trate".

Asimismo este último Real Decreto preceptúa también (art. 71) que " Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán asumir el pago de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, en favor de los trabajadores empleados por sus empresarios asociados que hayan ejercitado esta opción, en la cuantía y con sujeción a las condiciones reguladas para dicha prestación en el régimen de la Seguridad Social en que están encuadrados, correspondiendo a estas entidades el reconocimiento del derecho a la prestación. Asimismo asumirán el coste de la gestión administrativa que realicen en...

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