STSJ Comunidad de Madrid 568/2019, 20 de Septiembre de 2019
Ponente | JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO |
ECLI | ES:TSJM:2019:9058 |
Número de Recurso | 580/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 568/2019 |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0017020
Procedimiento Ordinario 580/2018
Demandante: AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH y GERENCIA REGIONAL DEL CATASTRO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
ALCORCA SA
PROCURADOR D./Dña. JAVIER ALVAREZ DIEZ
SENTENCIA No 568
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª. Matilde Aparicio Fernández
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 580/2018, interpuesto por el Ayuntamiento de Alcorcón
representado por el Procurador D. José Luis Granda Alonso contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid Central de fecha 13 de diciembre de 2017 que estima la Reclamación anulando el acto impugnado. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional representado por el Abogado del Estado. Se ha personado la recurrente ante el TEAR representada por el Procurador D. Javier Alvarez Diez.
Por el Ayuntamiento de Alcorcón recurso contencioso-administrativo contra la Resolución indicada.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y la representación del Ayuntamiento de Alcorcón lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que anulase la resolución recurrida.
Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
Se personó como codemandada la recurrente ante el TEAR y presentó escrito en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de la demanda con condena en costas del Ayuntamiento de Alcorcón.
Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 19/09/2019, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.Joaquín Herrero Muñoz Cobo.
El presente recurso tiene por objeto la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid Central de fecha 13 de diciembre de 2017 que estima la Reclamación anulando el acto impugnado. Dicha Reclamación fue realizada ante el TEAR por propietaria de terrenos afectados contra el acto de gestión catastral determinado en procedimiento de valoración colectiva.
La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.
Relata que el acto de gestión catastral que se recurre determina la aplicación retroactiva de la nulidad de la clasificación del suelo como urbano, debiendo considerarse siempre como rústico. Y ello tiene efectos desfavorables para el Ayuntamiento de Alcorcón en los actos de gestión tributaria relativos a la liquidación de los impuestos del IBI e IIVTNU durante el periodo de 2010 a 2014 incluidos, esto es, desde la entrada en vigor de la ponencia de valores catastrales que ha sido anulada (con efectos del 1 de enero de 2010) hasta la fecha en la que surtieron efecto los nuevos valores catastrales derivados de la sentencia que anula el planeamiento (1 de enero de 2015).
El primer motivo impugnatorio es la nulidad de pleno derecho del art. 47.1.e) y a) Ley 39/2015 en relación con los artículos 232.3 y 239.5 de la LGT y art. 24 CE. Por no haberle sido trasladada ni siquiera notificada al Ayuntamiento la reclamación en vía administrativa antes de resolver. Afirma que el TEAR es conocedor de la trascendencia económica que tienen para el Ayuntamiento las resoluciones adoptadas respecto del Área o Distrito Norte de Alcorcón, toda vez que ya se había pronunciado el Gerente Regional del Catastro en el sentido de que la nueva Ponencia de Valores dictada como consecuencia de la nulidad del planeamiento surtía efectos desde el 1 de enero de 2015. El art. 232.3 LGT dispone "3. En el procedimiento económico-administrativo ya iniciado podrán comparecer todos los que sean titulares de derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por la resolución que hubiera de dictarse, sin que la tramitación haya de retrotraerse en ningún caso. Si durante la tramitación del procedimiento se advierte la existencia de otros titulares de derechos o intereses legítimos que no hayan comparecido en el mismo, se les notificará la existencia de la reclamación para que formulen alegaciones, y será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 239 de esta ley". Y el art. 239.5 de la LGT dispone "5. La resolución que se dicte tendrá plena eficacia respecto de los interesados a quienes se hubiese notificado la existencia de la reclamación". Es este caso no puede desconocerse el claro
interés del Ayuntamiento porque se está reclamando la devolución de los ingresos que por IBI e IIVTNU de un ámbito de más de 12 millones de metros cuadrados durante cuatro ejercicios presupuestarios, y se adjuntó como documento número 3, el estudio del Coordinador del Departamento de Rentas en el que se acredita que los importes que respecto del Distrito Norte tuvo derecho a recaudar el Ayuntamiento durante los periodos impositivos 2010-2014, ascendieron a 27.729.266,04 euros. Por lo tanto el Ayuntamiento tenía un interés directo en el procedimiento tal y como afirma el Tribunal Constitucional en la STC 195/92 de 16 de noviembre.
El segundo motivo impugnatorio es la violación del principio de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 CE. Y ello porque al Ayuntamiento se le notificó la Resolución del Gerente Regional del Catastro de Madrid de que señaló que los nuevos valores catastrales surtían efectos catastrales desde enero de 2015. La Resolución del Gerente constituía la base de una seguridad jurídica que se quebró cuando repentinamente sin haber oído al Ayuntamiento, el TEAR modifica el criterio anterior. La Resolución también es contraria a los art. 72.2 y 73 LJCA y a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de mayo de 2015, sección 7ª, Recurso nº 276/2014.
El tercer motivo impugnatorio es que la Resolución infringe el art. 103.1 LJCA en relación con la causa de nulidad de pleno derecho del art. 47.1.b) ley 39/2015 y en el art. 217 LGT. Y ello porque el TEAR no es competente para ejecutar ni interpretar sentencias. Así el sujeto pasivo debió plantear incidente de ejecución de la sentencia urbanística en lugar de recurrir ante el TEAR y este debió abstenerse de tal...
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