SAP Murcia 673/2019, 19 de Septiembre de 2019
Ponente | FRANCISCO JOSE CARRILLO VINADER |
ECLI | ES:APMU:2019:1841 |
Número de Recurso | 315/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 673/2019 |
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00673/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30027 41 1 2017 0000690
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000315 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000109 /2017
Recurrente: CAIXABANK S.A
Procurador: MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL
Abogado: LUIS FERRER VICENT
Recurrido: MARMOLES Y GRANITOS HERMANOS CANO S.L, Maximo
Procurador: JOSE MARIA MOLINA MOLINA, JOSE MARIA MOLINA MOLINA
Abogado: MARIA CONCEPCION MENDEZ MARTINEZ, MARIA CONCEPCION MENDEZ MARTINEZ
S E N T E N C I A NÚM. 673/2019
Sección Cuarta
Rollo de Sala 315/2019
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. RAFAEL FUENTES DEVESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a diecinueve de septiembre del año dos mil diecinueve.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario número 109/2017 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Molina de Segura (Murcia) entre las partes, como actores y ahora apelados D. Maximo y la mercantil Mármoles y Granitos Hermanos Cano, S. L., representados por el Procurador Sr. Molina Molina y defendidos por la Letrada Sra. Méndez Martínez, y como demandada y ahora apelante Caixabank, S. A., representada por la Procuradora Sra. Lozano Semitiel y defendida por el Letrado Sr. Ferrer Vicent. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado de instancia citado con fecha 16 de noviembre de 2018 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: " PARTE DISPOSITIVA: Se estima en parte la demanda interpuesta por el Procurador José María Molina Molina, en nombre y representación de "Mármoles y Granitos Hermanos Cano S.L" y Maximo . Se declara la nulidad de las siguientes cláusulas, insertas dentro de la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 25 de enero de 2008, celebrado entre aquellos y el extinto "Banco de Valencia S.A": 1) la cláusula de comisiones por impago; 2) la cláusula de gastos y repercusión de cualquier impuesto derivado de la suscripción de la hipoteca; 3) cláusula de interés de demora; 4) vencimiento anticipado; 5) imputación de pagos. Como consecuencia de esta declaración, se condena a "Caixabank S.A", a que satisfaga a favor de "Mármoles y Granitos Hermanos Cano S.L" y Maximo
, las cantidades indebidamente satisfechas por aplicación de tales cláusulas, a determinar en ejecución de Sentencia, y conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de esta Sentencia.
No se imponen las costas a ninguna de las partes ".
Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Caixabank, S.
A., solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 315/2019. Tras personarse las partes, por providencia del día 5 de julio de 2019 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
D. Maximo y la mercantil Mármoles y Granitos Hermanos Cano, S. L., plantean demanda de juicio ordinario contra la entidad financiera Caixabank, S. A., instando la nulidad de determinadas cláusulas (de cómputo anual de intereses, cobro de cuotas impagadas, gastos, intereses de demora, vencimiento anticipado e imputación de pagos) contenidas en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 25 de enero de 2008, y la determinación de los efectos de dicha nulidad respecto del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Molina de Segura, así como la procedencia de la condena en costas a la demandada. Subsidiariamente, si no resulta posible la declaración de nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria, que se recalculen los importes devengados por la aplicación de las cláusulas cuya nulidad se interesa, reclamando los mismos, con condena en costas a la demandada.
La demandada contesta oponiéndose a la demanda alegando falta de legitimación activa y ausencia de objeto del procedimiento (el contrato está vencido y resuelto tras la ejecución hipotecaria tramitada), caducidad de la acción en cuanto a la nulidad de la cláusula de gastos, falta de litisconsorcio pasivo necesario (las cantidades reclamadas han sido abonadas a terceros), que la actora no tiene la condición de consumidora, validez de las cláusulas cuestionadas, inexistencia de enriquecimiento injusto (subsidiariamente pluspetición) y falta de acreditación de los pagos, por todo lo cual interesa la desestimación de la demanda, con costas. Subsidiariamente interesa que, si se acepta la nulidad de las cláusulas litigiosas, se pronuncie que tal declaración no provoca efecto alguno sobre el procedimiento
ejecutivo hipotecario ya concluido. Subsidiariamente, si se admite la nulidad de la cláusula de gastos, que ello no implica indemnización de determinados gastos.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia que estima parcialmente la demanda, partiendo de que es aplicable la legislación de consumidores, pese a que interviene una mercantil como prestataria y un particular como fiador, quien a la vez es administrador de la sociedad y actúa en esa doble condición, todo ello por las características del bien adquirido, que no es propio de la actividad de la empresa. Rechaza que no exista objeto del procedimiento por la extinción del contrato, pues no prescriben las acciones de nulidad absoluta. También desestima la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. En cuanto al fondo, declara la validez de la cláusula de cómputo de intereses y la nulidad por abusivas de las de gastos, comisión por impagos, intereses de demora, vencimiento anticipado (aunque sin relevancia alguna respecto a la anterior ejecución hipotecaria) e imputación de pagos. No impone costas.
Contra la citada sentencia recurre en apelación la demandada alegando que no es de aplicación la legislación protectora de consumidores porque la prestataria es una sociedad de capital, aparte de que no existe objeto litigioso al estar vencido el préstamo como consecuencia de la ejecución hipotecaria ya concluida, que la cláusula de comisión por impago es válida, que respecto de la cláusula de gastos, aparte de que es un pacto válido, los de impuestos (e IVA) y los de notaría y registro de la propiedad son de cuenta de los prestatarios, que es válida la cláusula de intereses de demora y que no puede cuestionarse aquí la validez de la cláusula de vencimiento anticipado porque no se cuestionó en el procedimiento de ejecución hipotecaria. Finaliza su recurso interesando, en su Suplico, el dictado de nueva resolución "que revoque la sentencia dictada en los presentes autos, declarando válida la cláusula de vencimiento anticipado y el pacto de cesión del préstamo, así como se condene en costas de la primera y segunda instancia a la parte apelada." ( sic )
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia al aplicar la legislación de consumidores, pues la finalidad del préstamo nada tiene que ver con la actividad profesional de la empresa. En cuanto a la vigencia del objeto del procedimiento, su exigibilidad deriva de que se ejercita una acción de nulidad radical que es imprescriptible, no habiendo prescrito tampoco las consecuencias de la misma (devolución de cantidades indebidamente impuestas). Niega que exista litisconsorcio pasivo necesario. Defiende la nulidad de las cláusulas de intereses de demora, imputación de pagos, repercusión de impuestos y comisión de apertura, por lo que interesa la desestimación del recurso, con costas.
La primera cuestión que se plantea es que el suplico del recurso no se corresponde con el contenido del escrito donde se recurre la sentencia. Como se ha señalado, la apelante interesa de la Sala "que revoque la sentencia dictada en los presentes autos, declarando válida la cláusula de vencimiento anticipado y el pacto de cesión del préstamo, así como se condene en costas de la primera y segunda instancia a la parte apelada." No sólo en el suplido de su recurso, sino también en la Alegación Octava, se hace mención a cuáles son sus peticiones en la segunda instancia, y lo hace en los siguientes términos:
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Aunque la sentencia de primera instancia ha declarado la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, se trata de un pronunciamiento sin relevancia alguna, pues la propia sentencia añade: " No obstante, el contrato está incluso agotado en sus prestaciones, por lo que su declaración no tiene mayor trascendencia ". Es decir que ese pronunciamiento que se interesaba por la parte actora para dar relevancia a las nulidades pretendidas respecto del procedimiento de ejecución hipotecaria anteriormente seguido entre las partes, ha sido desestimado, de ahí que la nulidad de la cláusula carece de consecuencia negativa alguna para la parte demandada, por lo que no existe motivo para recurrir, por no afectarle desfavorablemente ( art. 448.1 LEC ).
La otra petición del suplico es que se declare válido el pacto de cesión del préstamo, cuestión que no...
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