SAP La Rioja 361/2019, 19 de Septiembre de 2019

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2019:453
Número de Recurso389/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución361/2019
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00361/2019

Modelo: N30090

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E03

N.I.G. 26036 41 1 2018 0000784

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000389 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000781 /2018

Recurrente: Zulima

Procurador: LUIS FERNANDO ALFARO ALEGRE

Abogado: MONTSERRAT BARRIOS MARTIN

Recurrido: ESTRELLA RECEIVABLES LTD

Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO

Abogado: MONTSERRAT BARRIOS MARTIN

SENTENCIA Nº 361 de 2019

En Logroño a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de juicio verbal nº 781/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 389/19 ; habiendo sido Magistrado Encargado de dictar sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDE NTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Calahorra en fecha 12 de abril de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador D. José Luis Varea Arnedo, en nombre y representación de ESTRELLA RECEIVABLES LTD., y CONDENO a la demandada Da . Zulima a que abone a la actora la cantidad de 3.668,80 euros, más los intereses legales devengados desde la presentación de la petición inicial y hasta su completo pago; imponiendo a la demandada las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Por la parte demandada DOÑA Zulima se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000; de este recurso se dio traslado a la parte contraria ESTRELLA RECEIVABLES LTD. que formuló oposición.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sala se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento habiendo sido designado magistrado encargado de dictar intrinca el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO 1.- Se alza la demandada en esta "litis", Gracia, contra la sentencia dictada en primera instancia que condena a dicha parte a pagar a la demandante ESTRELLA RECEIVABLES LTD. La suma de 3668,80 euros e intereses desde la petición inicial de Juicio monitorio del que deriva este juicio verbal.

  1. - Efectivamente, la "litis" se inició en virtud de petición de juicio monitorio en el que por ESTRELLA RECEIVABLES LTD. se reclamaba a la hoy apelante la cantidad de 3.668,80 euros correspondiente al saldo derivado del uso de una tarjeta de crédito que fue expedida por CITIBANK ESPAÑA, S.A. Alegaba en síntesis la parte actora que CITIBANK acordó la cesión parcial de los activos y pasivos que conformaban su negocio de banca minorista y de tarjetas de crédito a BANCO POPULAR SAU, que a su vez cedió a la entidad demandante el crédito objeto de la presente reclamación.

  2. - Frente a aquella petición de juicio monitorio, la demandada DOÑA Zulima formuló en su día oposición, la cual, pro su interés, pasamos a transcribir:

"Que es cierto que existió dicho contrato de tarjeta de crédito, pero también lo es que ello fue en fecha de 2.005. Y por ello y desde entonces jamás ha recibido notificación alguna ni de la existencia de la deuda ni de que no haya pagado la misma.

Tampoco se le comunicó, sino que no es sino hasta ahora cuando tiene conocimiento la venta de la deuda a una tercera entidad.

SEGUNDO

Mi mandante no ha conocido hasta ahora la presente deuda ni cantidad, pues tampoco comunicación alguna, pues los recibos aportados no los ha tenido nunca en conocimiento, desconocemos el motivo.

TERECERO.- Es por ello que entendemos que mi mandante nada adeuda a la demandante por no tener ningún tipo de relación comercial con la misma. Así mismo entendemos que la deuda ha prescrito por no haberse comunicado ni reclamado jamás la misma."

  1. - Es muy relevante advertir ya que, como acabamos de ver, en este escrito de oposición, DOÑA Zulima no cuestionó que el contrato fuera impreciso, lo cual solo ha alegado posteriormente, en la apelación. En el escrito de oposición únicamente se refirió a falta de comunicación de la deuda, a que no había tenido relación comercial con la actora ( lo que parece aludir a falta de legitimación activa, aunque no utiliza esta expresión) y además, a que la deuda habría " prescrito", extremo este que luego ya no volvió a mencionar, ni en la vista ni en la apelación,

    Es importante destacar que tampoco arguyó en el escrito de oposición a ningún motivo de abusividad ni a falta de transparencia, ni mencionó que no hubiera comprendido el sentido y alcance del contrato; menos todavía, en fin, especificó cuáles serían esas cláusulas supuestamente abusivas o no transparentes.

    Fue luego, en el acto de la vista de juicio verbal incoado en virtud de esta oposición a juicio monitorio, cuando la parte demandada, por vez primera se invocó génicamente la existencia de abusividad, pero sin concretar tampoco en qué estribaría dicha abusividad ni cuál sería la causa de ese supuesto carácter abusivo. En ese momento alegó asimismo falta de acreditación del saldo deudor y concretó sus alegaciones del escrito de oposición relativas .

  2. - Tras la vista, el Juzgado de Primera Instancia dictó la sentencia que hoy se recurre, en al que se dio respuesta a las alegaciones vertidas por la parte demandada, incluidas las que se plantearon ex novo en el acto de la vista, razonando en sustancia de la forma siguiente:

    En cuanto a la falta de legitimación activa, razonó así: "Como la demanda fue interpuesta por ESTRELLA RECEIVABLES LTD, y no por la entidad con la que se contrató la tarjeta de crédito, la demandada alega como motivo principal de oposición la falta de legitimación activa de la actora para reclamar la citada cantidad.

    Sobre esta cuestión, ha de decirse en primer lugar que para la válida cesión de un crédito no es preciso que se notifique al deudor. El articulo 1527 del Código Civil lo único que establece al respecto es que, si el deudor paga al primitivo acreedor antes de tener conocimiento de la cesión, quedará liberado de la obligación. Ese es el único efecto que tiene la falta de notificación de la cesión, que no afecta a la validez del negocio jurídico de cesión.

    Y por lo que se refiere a la prueba de la cesión, se han aportado documentos acreditativos suficientes. En cuanto a la cesión por CITIBANK a BANCO POPULAR, los documentos 2, 3 y 5 de la solicitud de procedimiento monitorio acreditan que la primera cedió a la segunda su negocio de tarj etas de crédito en España, lo que evidentemente comprendía la expedida a favor de la demandada. Como establece la reciente SAP Barcelona, Sección 16a, 94/2019, de 6 de marzo, en un caso idéntico al que nos ocupa, dada la generalidad de esa trasmisión no es preciso que se detallen los titulares de las tarjetas de crédito cedidas. Y en cuanto a la cesión a BANCO POPULAR a la demandante ESTRELLA RECEIVABLES LTD., consta acreditada mediante la certificación notarial aportada al acto del juicio, ante la impugnación de la demandada, en la que expresamente se declara que entre los créditos que figuran en la cesión está el correspondiente a la demandada " Zulima ", con número de contrato " NUM000 ", DNI " NUM001 " y "SALDO DEUDOR: 4313,89". Tras citar un Auto de esta Sala, continua así: "No obstante, y con independencia de la plena justificación de la cesión de créditos, el resto de la documentación en poder de la actor a, como son el contrato de la tarjeta de crédito o la certificación del saldo, hacen presumir que es la titular acreedora de la deuda resultante."

    En cuanto a la falta de acreditación del saldo deudor argüido también por la demandada en la vista, la sentencia, con cita de unas sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona y Córdoba, rechaza esta alegación sobre la base de que " La actora ha aportado el contrato de tarjeta CITIBANK suscrito por la demandada, que ella misma reconoce celebrado. También reconoce que utilizó la tarjeta, que obtuvo cantidades, y que "adeuda una cantidad", aunque entienda que es menor a lo reclamado. Consta la certificación de la deuda expedida por la entidad bancaria, que aun siendo unilateral se corresponde con los documentos que habitualmente se emplean en el tráfico jurídico en el seno de relaciones contractuales de clase análoga. Y también se aportan las diversas comunicaciones a la usuaria de la tarjeta con...

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