SAP Valencia 562/2019, 18 de Septiembre de 2019

PonenteJOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA
ECLIES:APV:2019:3666
Número de Recurso141/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución562/2019
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª

ROLLO Nº 000141/2019

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº.562/19

SECCIÓN DÉCIMA :

Ilustrísimos Sres .:

Presidente: D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA Magistrados/as: Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA D. CARLOS ESPARZA OLCINA

En Valencia, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Modif‌icación Medidas Contencioso [MMC] nº 000741/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Alejandro representado por la Procuradora Dª. LUISA MARÍA TARÍN MOMPÓ y defendido por la Letrada Dª. BÁRBARA BENÍTEZ CARRIEDO y de otra como demandada-apelante, Dª. Penélope, representada por la Procuradora Dª. ROCIO DE LOS ÁNGELES GÓMEZ ESCRIHUELA y defendida por la Letrada Dª MARÍA JOSÉ MÍNGUEZ HUERTA, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 3-12-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS de la sentencia dictada por este juzgado, en fecha 27.05.2009, en los autos de Divorcio de mutuo acuerdo, núm. 585/2009; seguidos a instancia de D. Alejandro, representado por la Procurador de los Tribunales, Dª LUISA MARÍA TARÍN PEIRÓ y asistido de la Letrado, Dª BÁRBARA BENITEZ CARRIEDO, contra Dª Penélope, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª ROCÍO DE LOS ÁNGELES GÓMEZ ESCRIHUELA y asistida de la Letrada, Dª MARÍA JOSÉ MINGUEZ HUERTA y en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, modif‌icando las medidas acordadas en su día en el Convenio Regulador suscrito el 12.05.2009 y aprobado por sentencia de fecha 26.05.2009 en los autos de divorcio de mutuo acuerdo 585/2009, en el siguiente sentido:

Alcanzada la mayoría de edad de una o de las dos hijas, será de aplicación la doctrina del Pleno del Tribunal Supremo, en sentencia de 5 deseptiembre de 2011, Rec. 1755/2008, respecto de la atribución del uso y disfrute de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal y ajuar doméstico, sita en DIRECCION000 (Valencia), CALLE000, núm. NUM000 - NUM001 - NUM002, en el sentido que, siendo propiedad privativa del demandante, tendrá un límite temporal para la atribución de su uso, hasta que ambas hijas nacidas durante el matrimonio alcancen la mayoría de edad.

La atribución en bloque de los alimentos a las dos hijas comunes (700 €, actualizados en la suma de 771,08 €), deviene incuestionable que llegará un momento en que una de las hijas, ya no sean tributarias de pensión alimenticia alguna, razón por la debe quedar la misma desglosada o dividida con la f‌inalidad de dar solución y respuesta a tal hecho, cuando llegue. Y tomando en consideración el monto en su día f‌ijado, procederá dividirse al 50% para cada hija.

En cuanto a la obligación de pago de los alimentos es incuestionable que debe extenderse hasta la independencia económica; independencia económica que nunca podrá quedar eliminada por causa imputable a las conductas de las hijas; y ello, sin olvidar que siempre pueden entrar en juego los alimentos del artículo 142 del Código Civil .

Por lo que se ref‌iere a la petición de que la pensión de la hija mayor se le ingrese a ella directamente en la cuenta NUM003 de su titularidad, no puede aceptarse. Para que ello pueda darse deberá ser solicitado y acreditarse debidamente por cada hija en su momento.

Respecto de los gastos extraordinarios, tampoco se acreditan ni se dan alteraciones sustanciales que obliguen a modif‌icar cuanto se establece en el Convenio Regulador. Debiéndose, por tanto, mantenerse lo dispuesto en dicho negocio jurídico de familia en orden a los gastos extraordinarios.

No ha lugar a verif‌icar especial imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verif‌icados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 18-09-19 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 C.E.comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo. En efecto, como dice la sentencia 325/1994, de 12 de diciembre de 1994, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, el derecho a la efectividad de la tutela judicial exige una respuesta, cualquiera que sea su forma, una de cuyas cualidades ha de ser la necesidad de que todas las resoluciones, salvo las providencias, en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido substantivo o procesal, y su sentido, favorable o desfavorable, exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. La estructura de la sentencia contiene, desde siempre, una parte dedicada a justif‌icar jurídicamente la decisión en que termina la sentencia, parte dispositiva o fallo que lleva dentro...

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