STSJ Comunidad de Madrid 571/2019, 18 de Septiembre de 2019
Ponente | MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO |
ECLI | ES:TSJM:2019:8963 |
Número de Recurso | 1089/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 571/2019 |
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0029232
Procedimiento Ordinario 1089/2018
RECURSO 1089/2018
SENTENCIA NÚMERO 571/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
------- ---- Iltmos. Señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dña. Mª Soledad Gamo Serrano
------------------------------En la villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 1089/2018, interpuesto por Herba Ricemills, S.L.U., representada por Dª Gloria Teresa Robledo Machuca y defendida por Dª. María José Garreta Rodríguez en materia de propiedad industrial, figurando como parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, representada y defendida por el Abogado del Estado y Central Lechera Asturiana, Sociedad Agraria de Transformación num 471, representada por D. Gabriel de Diego Quevedo y defendida por Dª Julia García Álvarez, siendo la cuantía indeterminada.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
En fecha 14 de septiembre de 2017 Dª Gloria Teresa Robledo Machuca, en representación de Herba Ricemills, S.L.U., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 12 de noviembre de 2018, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 28 de mayo del mismo año, el cual fue admitido a trámite por Decreto de 20 de diciembre, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.
El 15 de febrero de 2019 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el 4 de agosto de 2017 Central Lechera Asturiana, S.A.T. núm 471, solicitó ante la Oficina Española de Patentes y Marcas el registro de la marca nacional "VIDA SANA" (mixta) en clases 5, 29, 30 y 32 de la Clasificación de Niza, presentando la actora oposición, que no se tuvo en cuenta por estimar la Oficina Española de Patentes y Marcas que existían diferencias en su conjunto, fonético-denominativas, además de diferencias aplicativas, siendo desestimado el recurso de alzada entablado por Herba Ricemills, S.L.U. contra la resolución de concesión de la referida marca; la anterior conclusión, sin embargo, es errónea, teniendo en cuenta el "aspecto denominativo" de las marcas enfrentadas, incluyendo el análisis visual y fonético de sus denominaciones y el "aspecto gráfico", similitudes que, de hecho, no negó la solicitante, la cual, en su defensa, se limitó a esgrimir un antecedente registral que avalaría el registro de la marca solicitada; si bien es cierto que la marca solicitada impugnada incorpora un elemento gráfico, esto no puede ser una diferencia definitiva, especialmente porque las marcas oponentes son marcas denominativas y no tienen otro elemento gráfico con el que compararlas; una defensa basada en una eventual continuidad registral de las marcas de la solicitante, además, es completamente inadmisible, toda vez que el elemento verdaderamente característico y diferenciador de la primera de las marcas -que es la marca notoria "Central Lechera Asturiana"- ha desaparecido en las dos marcas cuyo registro ha sido solicitado y que han sido impugnadas por parte de la entidad actora, pudiendo constatarse con la sucesión de registros, por otra parte, que el objeto real de protección de la marca que nos ocupa es la denominación "Vida Sana", obviando el conjunto gráfico que la acompaña; las marcas enfrentadas, por último, cubren algunos productos absolutamente idénticos, otros que son similares en mayor y menor grado y otros que, en todo caso, están relacionados entre sí, lo que impone mayor exigencia o rigurosidad en la apreciación de las denominaciones y signos afines.
Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se anule y deje sin valor ni efecto legal la resolución recurrida y, en su lugar, se declare que dicha resolución es disconforme a Derecho y, en consecuencia, se acuerde denegar definitivamente la marca nacional solicitada núm. 3.678.786 "VIDA SANA" (mixta) para los productos que reivindica en las clases 5, 29, 30 y 32 de la Clasificación de Niza.
Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado, formulando el Abogado del Estado escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, por existir suficientes diferencias de conjunto fonético-denominativas y gráficas entre el signo cuyo registro se pretende y la marca prioritaria por lo que, considerando sus respectivas ámbitos aplicativos, su convivencia en el mercado no genera riesgo de confusión para las consumidores.
Por similares consideraciones vino a oponerse a la demanda, solicitando su desestimación, la codemandada Central Lechera Asturiana, S.A.T., a través de su representación procesal.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba fue propuesta y admitida documental, en exclusiva, evacuando las partes trámite de conclusiones escritas, con el resultado que consta y señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 12 de septiembre de 2019.
En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Es objeto del presente recurso la pretensión de que se declare la disconformidad a Derecho y anule la resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 12 de noviembre de 2018, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 28 de mayo del mismo año, de concesión de la marca núm. 3.678.786, "VIDA SANA" (mixta) en las clases 5, 29, 30 y 32 del Nomenclátor Internacional.
La precitada resolución estima que no procede aplicar en el caso concreto la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, por no existir entre la marca solicitada y el signo prioritario semejanzas determinantes de la concurrencia de los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el indicado precepto legal, al existir entre los signos en comparación y los ámbitos de aplicación respectivos diferencias que excluyen la existencia de un riesgo de confusión y/o de asociación en los consumidores de los productos o servicios.
El análisis de la cuestión de fondo controvertida aconseja partir del concepto legal de marca que ofrece la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, en su artículo 4, a cuyo tenor " Podrán...
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