STSJ Cataluña 4208/2019, 16 de Septiembre de 2019

PonenteNURIA BONO ROMERA
ECLIES:TSJCAT:2019:7377
Número de Recurso2478/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4208/2019
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2015 - 8044641

EMA

Recurso de Suplicación: 2478/2019

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 16 de septiembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4208/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Alicia frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 29 de enero de 2019, dictada en el procedimiento nº 796/2015 y siendo recurrida CaixaBank, SA, CROSSELLING, SA, INSS ( Girona ) y TGSS ( Girona ). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2019, que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Alicia frente al INSS, la TGSS y las empresas CAIXABANK, S.A. y CROSSELLING, S.A. y, en consecuencia, absuelvo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra confirmando la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- En fecha 12/06/2015 DOÑA Alicia, solicitó pensión de jubilación anticipada, que fue denegada por resolución de fecha 12/06/2015 por reunir 7.734 días cotizados (incluidos 224 días asimilados a cotizados por sus dos hijos) y no acreditar los 10.771 días exigidos para lucrar la prestación. Presentada reclamación previa la misma fue desestimada por resolución de fecha 10/09/2015 (expediente administrativo; incontrovertido).

SEGUNDO

La actora, DOÑA Alicia, prestó servicios para la codemandada CROSSELLING, S.A., ostentando la categoría profesional de vendedora A, y desde fecha 1 de marzo de 2001 con un contrato de trabajo ordinario de carácter indefinido, percibiendo un salario integrado por un concepto fijo y otro variable, consistente éste en comisiones en función de los contratos, productos financieros y seguros concertados por la trabajadora, de acuerdo con una escala de puntos, habiendo percibido de octubre de 2006 a septiembre de 2007 un salario total de 10.976,40 €. Con anterioridad, en fecha 1 de junio de 1993, la Sra. Alicia suscribió un contrato de agencia, en base a la Ley 12/1992 de 27 de mayo, para la actividad de promoción e intermediación para CROSSELLING, SA. En fecha 30 de septiembre de 1996 suscribió dos contratos con dicha codemandada para colaborar en la promoción y mediación de seguros de la entidad SEGURCAIXA, SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, el primero, y de la entidad VIDACAIXA, SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, el segundo. En fecha 27 de octubre de 2000, la Sra. Alicia y CROSSELLING, S.A. suscribieron nuevo contrato para la promoción y venta de aparatos telefónicos móviles. La Sra. Alicia ha prestado servicios en las siguientes oficinas de LA CAIXA: Oficina 1034, plaça Vila de París, 7 de Lloret de Mar Oficina 3732, Carretera de Blanes, 107 de Lloret de Mar. Oficina 0157, calle Jacint Verdaguer, 11 de Lloret de Mar (Hecho Probado Segundo de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona de fecha 26/11/2007, folios 15 a 29).

TERCERO

Por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona de fecha 26/11/2007 se declaró que la actuación de las entidades demandadas constituye un supuesto de cesión ilegal de trabajadores en los términos prohibidos por el ordenamiento jurídico, en el cual CROSSELLING, S.A. ocupaba la posición de cedente y CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, LA CAIXA la de cesionaria y se reconoció el derecho de la actora a optar entre seguir formando parte de la plantilla de la cedente o pasar a formar parte, con la condición de fija, de la plantilla de la cesionaria, con los mismos derechos y obligaciones de los trabajadores que presten servicios en el mismo puesto de trabajo y con la antigüedad indicada en la fundamentación jurídica, condenando a ambas codemandadas a estar y pasar por dicha declaración. La demandante optó por continuar su actividad con LA CAIXA reconociéndosele una antigüedad de 01/06/1993 e incorporándose a la plantilla de forma efectiva el 01/03/2008. La trabajadora fue despedida disciplinariamente por CAIXABANK, S.A. el 30/09/2012 (expediente administrativo; folios 15 a 29).

CUARTO

La actora ha estado dada de alta en el Régimen General, según informe de vida laboral, en las siguientes empresas:

- HOME HOTELS, S.A.: Del 3/04/1985 al 31/10/1985; del 24/02/1986 al 31/10/1986; del 20/12/1986 al 03/01/1987; del 04/02/1987 al 31/10/1987; del 23/12/1987 al 03/01/1988; y del 21/12/1988 al 06/01/1989.

- NEBHARAT, S.A.: Del 02/03/1988 al 31/10/1988 y del 03/03/1989 al 30/04/1989.

- CROSSELLING, S.A.: Del 15/12/1989 al 30/60/1990; del 01/07/1990 al 14/12/1992; y del 01/03/2001 al 29/02/2008.

- FUNDACIO BANCARIA CAIXA D'ESTALVIS I PENS: Del 01/06/1993 al 28/02/2001 y del 01/03/2008 al 30/06/2011.

- CAIXABANK, S.A.: Del 01/07/2011 al 31/05/2012 y del 01/06/2012 al 30/09/2012.

Asimismo la actora estuvo dada de alta como trabajadora en el RETA entre el 01/05/1989 y el 30/09/1989 si bien no efectuó las cotizaciones. Entre el 01/11/2014 y el 30/04/2015 la demandante ha percibido subsidio de destemplo de carácter asistencial para mayores de 55 años. También percibió la demandante prestación por desempleo entre el 15/12/1992 y el 14/12/1993 y entre el 01/10/2012 y el 30/09/2014. Durante el periodo del 01/06/1993 al 28/02/2001, en el que la actora se encontraba vinculada con CROSSELLING, S.A. en virtud de un contrato de agencia, en base a la Ley 12/1992 de 27 de mayo, la actora no estuvo de alta en el RETA.

(Expediente administrativo; Informe de vida laboral obrante en folios 164 y 165 que se da por íntegramente reproducido).

QUINTO

La demandante tuvo dos hijos (folios 9 a 13; incontrovertido).

SEXTO

En fecha 1 de enero de 1995, y con una duración de cinco años, prorrogable automáticamente por periodos de un año, Crosselling, S.A. firmó con la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona un convenio de colaboración en la captación de nuevos clientes de La Caixa, y de difusión entre quienes ya lo fueran, apoyando la comercialización de los siguientes productos y servicios financieros de La Caixa: Visa Classic, Master,

Eurocard y Caprabo; idem de Adicional; Visa Electrón; Visa Oro; Visa Oro Adicional; Alta de comercio; Alta Linea Abierta; Fonocaixa; Domiciliación nómina, Domiciliación pensión; Puesta en marcha TPV: a Lta/Cta Estrella, Super tres, Ltas, Ahorro Vista, cuentas corrientes, cuentas vista en divisas; Préstamos K.M.Credit, creditarjeta; otros préstamos personales y crédito abierto. Se pactó que Crosselling no tendría facultades representativas y los contratos en cuya promoción colabore se perfeccionarían directamente entre el solicitante y la Caixa (Hecho Probado Décimo de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona de fecha 26/11/2007, folios 15 a 29).

SÉPTIMO

La empresa CAIXABANK, S.A. (continuadora de la actividad financiera de la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, LA CAIXA) no ha liquidado las cuotas correspondientes al período de 01/06/1993 hasta 28/02/2001 (expediente administrativo; incontrovertido).

OCTAVO

La fecha de efectos de la prestación es el 13/06/2015. La base reguladora en función de 7.734 días cotizados asciende a 1.692,73 €. En caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a

2.780,52 € en caso de aplicarse las bases máximas del Convenio Colectivo de Caixes d'Estalvi para el Grupo Profesional 5 - 2.802,88 € para el Grupo Profesional 1 - y a 2.042,78 € en caso de aplicarse el salario que para la categoría profesional de la actora preveía dicho Convenio en cada momento, siendo el porcentaje de aplicación del 54,40% (expediente administrativo; folios 137, 138, 155 a 158 y 164 a 169)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona (UPSD social 2) en fecha 29 de enero de 2019 en procedimiento 796/2015 en materia de Seguridad Social-Jubilación que es desestimatoria de la demanda, se recurre en suplicación por la representación letrada de quien fue parte actora Dña Alicia pretendiendo la estimación del recurso y correlativamente la revocación de la sentencia impugnada para que se reconozca el derecho a la misma a percibir la pensión por jubilación anticipada que solicitó en los términos de la dinámica de la prestación que refleja en el solicito del escrito de recurso. Indica la parte recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas." y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Ha s ido impugnado el recurso por la representación letrada de la entidad CAIXABANC,S.A. y por la Letrado de la Administración de la seguridad Social en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD...

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