STSJ Comunidad de Madrid 837/2019, 13 de Septiembre de 2019

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2019:7139
Número de Recurso195/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución837/2019
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0028671

Recurso número: 195/19

Sentencia número: 837/19

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 195/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. ISABEL RODRÍGUEZ VARGAS, en nombre y representación de Dª. Socorro contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID, en sus autos número 673/2018, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La demandante DÑA. Socorro nacida el NUM000 .63 figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de teleoperadora.

SEGUNDO

Con fecha 30 de septiembre de 2014 el EVI propuso a la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declarar a la demandante en situación de incapacidad permanente con el grado de total, elevándose a definitivo en fecha 1 de octubre de 2014. La demandante padecía artritis reumatoide seronegativa de inicio (12). Actividad severa. Sub-maxilitis litiasica izquierda. Pendiente de intervención quirúrgica.Esta situación se mantuvo en la revisión del año 2015, por resolución de fecha 22 de junio de 2015.

TERCERO

La actora había solicitado la declaración en situación de incapacidad permanente el 22 de mayo de 2014. Se emitió informe medico de síntesis el 4 de septiembre de 2014 e informe medico de evaluación de la incapacidad laboral el 4 de abril de 2014 y el 28 de octubre de 2013.

CUARTO

La actora solicito revisión de grado de la incapacidad permanente a instancia de parte el 5 de septiembre de 2017.

QUINTO

Se emitió informe medico de revisión de grado de incapacidad permanente el 22 de diciembre de 2017

SEXTO

Con fecha 8 de enero de 2018 el EVI propuso a la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL mantener a la demandante en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, al considerar que sus lesiones no han experimentado agravación suficiente. Dicho informe propuesta fue elevado a definitivo el 8 de enero de 2018.

La siguiente revisión por agravación o mejoría, sera a partir del 1 de febrero de 2020.

QUINTO

La demandante padece en la actualidad cuadro poliarticular inflamatorio interpretado como AR seronegativa. Infección tbc latente tratada. Espondiloartrosis lumbar. Se ha suspendido el tratamiento definitivamente MTX por estabilidad articular (marzo 2017) sin empeoramiento a nivel de la clínica articular inflamatoria. En los últimos meses, dolor dorsolumbar sin irradiación y cardialgias mecánicas en distintas localizaciones doral y lumbar, lo que evidencia cambios degenerativos, el dolor mejora con fármacos de 3º escalón de analgesia.

SEXTO

La actora presento demanda ante esta jurisdicción, solicitando la declaración de incapacidad permanente en el grado de absoluta, en fecha 18 de diciembre de 2014, y que fue turnada al Juzgado de lo social nº 26 de Madrid.

SEPTIMO

Se ha reconocido a la demandante el aumento de la base reguladora de su pensión en un 20%, con fecha de efectos 30 de mayo de 2018, tras la solicitud de la demandante el 1 de junio de 2018.

OCTAVO

Se ha agotada la vía previa, presentándose reclamación previa el 26 de febrero de 2018, que se desestimo el 12 de abril de 2018.

NOVENO

La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 867,90 euros, siendo la fecha de efectos, la de 8 de enero de 2018

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda planteada por Socorro contra INSS-TGSS, debo absolver a los organismos demandados de los pedimentos deducidos en su escrito de demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27 de febrero de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 4 de septiembre de 2019, señalándose el día 11 de Septiembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la actora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente al reconocimiento de incapacidad permanente en el grado de absoluta derivada de enfermedad común, por revisión del grado de incapacidad permanente total que ya tiene reconocido, destinando los dos primeros motivos, con adecuada cobertura en el apartado b) dl art. 193 LRJS, a la revisión fáctica, en concreto de los hechos probados segundo y quinto, al objeto, y respectivamente, de corregir la fecha del informe médico de síntesis (24-9-14 por 4-9-14) y recoger completo el informe de fecha 1-8-17 del Hospital Clínico San Carlos, firmado por la doctora Amalia, para su redactado en la forma que ofrece, y que termina afirmando " la paciente presenta una moderada limitación funcional derivada de la clínica articular descrita que la incapacitan para la realización de cualquier tipo de actividad laboral ".

SEGUNDO

Pero los motivos de revisión fáctica vienen abocados al fracaso, dado, y por una parte, el primero hace referencia a un error material no trascendente, y el segundo por cuanto ante informes médicos contradictorios es a la iudex a quo a quien corresponde elegir aquel en que basar su convicción, teniendo en cuenta las amplias facultades que para la valoración de la prueba le reconoce el art. 97 LRJS, en cuanto tercera imparcial ajena al proceso revestida de independencia garantizada constitucionalmente. La valoración imparcial y objetiva efectuada por la Juez de instancia no puede ser sustituida por la valoración subjetiva e interesada de la parte recurrente, y la propuesta que presenta el recurso es, en definitiva, la sustitución del criterio valorativo de aquella, que aprecia la totalidad de lo actuado desde su imparcialidad, por la valoración de la parte interesada con apoyo de, sólo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales, lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, lo que aquí no sucede a la vista de la diversidad de informes aportados, y sin que pueda tacharse a la valoración judicial de errónea por haber otorgado mayor preponderancia a unos informes sobre otros de los obrantes en los autos. El juez que preside la práctica de la totalidad de las pruebas es quien se encuentra facultado para sopesar unas y las otras, así como para apreciar los elementos de convicción con libertad de criterio, debiendo aceptarse, en los casos en los que existan dictámenes contradictorios, aquel que sirvió de base a la resolución recurrida.

TERCERO

Ya en sede del derecho aplicado denuncia infracción del art. 24 CE por error en la valoración de la prueba y, por ende, de la tutela judicial efectiva, así como doctrina judicial asociada, volviendo a hacer hincapié en el informe de fecha 1-8-17 del Hospital Clínico San Carlos, firmado por la doctora Amalia, que, a su juicio, demuestra su empeoramiento, pues tiene un dolor constante y una enfermedad degenerativa que le impide desarrollar cualquier actividad laboral.

Pero la recurrente hace supuesto de hecho de la cuestión, al no haber prosperado las...

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