STSJ Navarra 197/2019, 13 de Septiembre de 2019

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2019:421
Número de Recurso203/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución197/2019
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 5 Solairua

Pamplona/Iruña 31011

Teléfono: 848.42.40.73 - FAX 848.42.40.07

Email.: tsjcontn@navarra.es

PO109

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Nº Procedimiento: 0000203/2018

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

NIG: 3120133320180000073

Resolución: Sentencia 000197/2019

SENTENCIA Nº 000197/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona a trece de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso- administrativo nº 203/2018 interpuesto contra la Resolución nº 555, de 13 de marzo de 2018 del Tribunal Administrativo de Navarra por la que estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona de 3 de noviembre de 2016, que aprueba def‌initivamente la modif‌icación del Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Casco Antiguo ( PEPRI ), publicado en el B.O.N. de 13 de enero de 2017. Siendo partes como demandantes Dª Tarsila, D. Aurelio, Dª Virginia, Dª Araceli, Dª María Antonieta

, Dª María Teresa, D. Ceferino, D. Cesar, D. Cirilo, D. Constancio Y Dª Amanda, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Rosario Biurrun Ibiricu y defendidos por el Letrado Dª. Virginia del Villar Llamas, y como demandado EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA, representado y defendido por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, solicita que se dicte sentencia por la que Anule la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de fecha 13 de marzo de 2018 y en su lugar declare la nulidad de:

  1. - La calif‌icación como "actividades hosteleras" de las degustaciones de café y la previsión que permite a estos establecimientos emitir 70dBA.

  2. - El último párrafo del artículo 89.2.4.1 a) regulador de las degustaciones de café.

  3. - El apartado 2.4.2 de artículo 89 relativo al régimen de aplicación de las medidas constructivas.

  4. - Los últimos cuatro párrafos del artículo 2.2. y lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 4.

  5. - El último párrafo del apartado 4 relativo a los "Usos prohibidos".

  6. - Los párrafos quinto, sexto y séptimo del apartado 4 sobre "Usos prohibidos".

  7. - Los párrafos segundo y tercero de la disposición transitoria relativa a los plazos de instalación.

  8. - El párrafo séptimo de la disposición f‌inal relativo al plazo de tres meses para la limitación musical de 70 dbA.

  9. - El párrafo octavo de la disposición f‌inal sobre el uso de los toldos en horario nocturno.

  10. - Las previsiones del apartado 2.4.2 en las que se establece una excepción a la obligación general del apartado 2.4.1 según la cual las cafeterías y restaurantes "No contarán con huecos practicables que permitan el servicio directo al exterior" y las contenidas en los dos últimos párrafos de la disposición f‌inal, ya que las actividades de hostelería se deben realizar en las mismas condiciones, como mínimo, en las que se emitió el certif‌icado de aislamiento acústico imprescindible para la concesión de las licencias de actividad y de apertura y que estas condiciones exigen que en todos los locales de hostelería, si se dispone de ventanas o huecos, estos deberán permanecer cerrados para garantizar el aislamiento acústico exigido en el artículo 12 del Decreto Foral 135/1989 y en el resto de la normativa sobre ruido, declarándose la nulidad de tal apartado y por ende la prohibición de tales huecos de servicio directo al exterior.

SEGUNDO

El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase la resolución que en Derecho proceda, sin que en ningún caso esta parte sea condenada en costas. No contestó a la demanda la defensa del Ayuntamiento de Pamplona.

TERCERO

La cuantía del recurso quedó f‌ijada como Indeterminada.

CUARTO

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, quedó seguidamente el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, así se verif‌icó, como obra en autos, teniendo lugar el día 10 de septiembre de 2019.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida, alegaciones y pretensiones de las partes.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución nº 555, de 13 de marzo de 2018 del Tribunal Administrativo de Navarra por la que estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona de 3 de noviembre de 2016, que aprueba def‌initivamente la modif‌icación del Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Casco Antiguo ( PEPRI ), publicado en el B.O.N. de 13 de enero de 2017.

El Tribunal Administrativo de Navarra estima el recurso en los siguientes aspectos:

  1. - "En el apartado 4. "Usos prohibidos", del artículo 89 se permite en el párrafo 4º la realización de reformas en los establecimientos destinados a usos prohibidos, siempre que no den lugar a un incremento del aforo superior al 25 %.

    Pues bien, como dicen los recurrentes, ello no es fruto de ninguna alegación. Se incorporó mediante una Addenda al informe de alegaciones. Y, en consecuencia, no ha podido ser objeto de alegaciones en un trámite de información pública.

    Al respecto ha de decirse que tras el trámite de información pública pueden introducirse modif‌icaciones de of‌icio (no sólo las instadas por los comparecientes en dicho trámite).

    Ahora bien, esta concreta modif‌icación les plantea dudas a los recurrentes, las cuales han de ser disipadas, en efecto, en un trámite de información pública. Es cierto que las objeciones que se aducen quizá no sean relevantes (así se derivaría de la explicación dada al respecto por laLetrada municipal informante, así como de la propia relativa enjundia de las objeciones planteadas), pero ha de darse, no obstante, respuesta plenaria a las dudas que los recurrentes albergan acerca de cómo puede aumentarse el aforo sin aumentar la superf‌icie, así como cuál ha de ser el marco para f‌ijación de aforos.

    Y, como quiera que, en def‌initiva, signif‌ica ello una modif‌icación del Plan que este Tribunal considera sustancial (pues la norma general respecto de los, permítasenos la analogía, "edif‌icios fuera de ordenación" es la de prohibición de realización de obras que no sean de mera conservación), procede una retroacción de actuaciones al momento en que el Ayuntamiento debió someter esta modif‌icación a un trámite de información pública como prevé el citado artículo 74.1.b) de la entonces vigente Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo (hoy artículo 72.1.b- del Texto Refundido citado)". (F.D. 9º).

  2. - " La Disposición interpretativa debe tenerse por no puesta, pues las fuentes del Derecho no pueden ser establecidas en una norma de rango reglamentario. Como dicen los recurrentes, y con mayor motivo tratándose la Disposición que nos ocupa de un plan de urbanismo, no es función del mismo decidir qué norma es la aplicable en relación con la determinación del horario nocturno (si la foral o la estatal)". (F.D. 12º).

  3. - " En relación con lo que establece la Disposición f‌inal, diremos que la regulación es, en suma, la siguiente (sin que se incurra en ninguna contradicción).

    Las cafeterías existentes deben destinar al menos el 50 % de su superf‌icie útil de público a zona permanente de mesas y sillas antes del 1 de enero de 2020 (Disposición transitoria, párrafo 1º).

    El artículo 89 del PEPRI se ref‌iere a las nuevas cafeterías.

    El primer apartado del párrafo 4º de la Disposición f‌inal se ref‌iere a las cafeterías que ya están funcionando a la entrada en vigor del PEPRI y cuya licencia contempla una superf‌icie destinada a mesas y sillas inferior al50 % (a las que se les permite seguir funcionando así hasta que realicen una modif‌icación sustancial y, en caso de no realizarla, hasta el 1 de enero de 2020 -plazo general-).

    Y repárese en que hablamos de la superf‌icie destinada a mesas y sillas, no del número de mesas y sillas colocadas (y ello por cuanto que la conf‌iguración del local no siempre permite la mera colocación de un mayor número de sillas o mesas, como insinúan los recurrentes).

    Y, respecto de la posibilidad de admitir "soluciones singulares", contenida en el último párrafo de la disposición transitoria, diremos que, como quiera que nada concreto preceptúa, ha de tenerse por no puesta, dada, sí, la arbitrariedad que la misma puede suponer". (F.D. 13º).

  4. - " El párrafo 7º de la Disposición Final establece que en tanto en cuanto "las actividades de hostelería y aledaños" (las cuales se encuentran def‌inidas en el artículo 89) no dispongan de departamento estanco deben, en el plazo de tres meses, limitar su emisión musical a 70 dBA. Y ello, como dicen los recurrentes, vulnera lo dispuesto en el artículo 12.2 del citado Decreto Foral 135/1898, que dispone que "Las...

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