SAP Navarra 461/2019, 12 de Septiembre de 2019

PonenteEDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
ECLIES:APNA:2019:524
Número de Recurso1077/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio ordinario
Número de Resolución461/2019
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000461/2019

.

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

En Pamplona/Iruña, a 12 de septiembre de 2019.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1077/2017, derivado del Procedimiento Ordinario nº 5/2017 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra; siendo parte apelante, el demandante, D. Alexis, representado por la Procuradora Dª Mª Del Puy Oronoz Garde y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Elorza Rojo; parte apelada, los demandados, ZURICH SERVICE AIE y D. Antonio, representados por el Procurador D. Pedro Barno Urdiain y asistidos por el Letrado D. Carlos Irujo Beruete.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 23 de octubre del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000005/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Desestimo la demanda formulada por D. Alexis, a través de su representación procesal, frente a D. Antonio y a la aseguradora Zurich, S.A., también debidamente representada y, en consecuencia, les absuelvo de las pretensiones ejercitadas frente a ellos y condeno a la parte demandante al pago de las

costas procesales causadas."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Alexis .

CUARTO

La parte apelada, ZURICH SERVICE AIE y D. Antonio, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1077/2017, habiéndose señalado el día 2 de julio del 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

Alexis demandó en juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Estella/Lizarra en reclamación de la indemnización solidaria de Antonio y Zurich PLC Sucursal en España S.A., de la cantidad de 12.076,60 euros, más intereses legales y costas, derivado de la responsabilidad por lesiones personales en un siniestro de la circulación experimentado el 5 de noviembre de 2015, con fundamento en las obligaciones extracontractuales en el tráfico de vehículos de motor.

Los demandados contestaron oponiéndose a la versión del accidente, a la responsabilidad, y a la entidad y valoración de las lesiones personales de la demanda.

Dictada sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, con imposición de las costas al demandante, ha recurrido en apelación Alexis, en petición de la condena pretendida o subsidiariamente de un porcentaje por concurrencia de culpas, ante lo que la representación de los demandados dedujeron su escrito de oposición.

SEGUNDO

Fáctico

La relación de hechos de la sentencia apelada, entre los incontrovertidos y los decantados como resultado de la práctica de la prueba, en lo preciso para el objeto que se mantiene litigioso, se puede resumir en:

l.- El 5 de noviembre de 2015 el demandado Antonio, sobre las 8.00 horas conducía su vehículo Mini modelo One matrícula .... KMG, tras salir del servicio de guardia como médico de familia en el Hospital García Orcoyen de Estella, dirigiéndose a Pamplona, donde reside, cuando a la altura del número 2 de la calle Espoz y Mina de Estella, impactó de modo ligero con la parte delantera del automóvil contra el cuerpo del demandante, Alexis .

  1. - El demandante Sr. Alexis había salido de su casa para tirar la basura, e irrumpió en la vía de forma sorpresiva, desde entre unos contenedores, al salir de una curva el trayecto del automóvil, y teniendo un paso de peatones para cruzar con preferencia a pocos metros, que ya había rebasado el demandado Sr. Antonio, circulando éste a escasa velocidad, debido al estrechamiento de la calle.

  2. - Consecuencia del impacto, el demandante se apoyó en el capó del vehículo del Sr. Antonio, y cayó después al suelo, hiriéndose en hombro y rodilla.

  3. - El demandante, de 66 años, pensionista, recibió atención médica en el Servicio de Urgencias del Hospital García Orcoyen de Estella, donde se le diagnosticaron fractura-luxación glenohumeral hombro derecho, y contusiones en columna cervical, y rodilla, que desembocan en tendinopatía de isquiotibiales postraumática o edema óseo tibial postraumático, y permaneciendo de incapacidad laboral hasta la estabilización lesional hasta el 30 de marzo de 2016, 90 días impeditivos y 56 no impeditivos, curando con secuelas de gonalgia postraumática/agravación artrosis previa, limitación movilidad hombro derecho, y hombro doloroso.

El recurso de apelación del Sr. Alexis contiene una primera alegación en la que indica que se fundamente en infracción de normas, cuando la sentencia apelada, por el contrario, afirma que la cuestión controvertida es meramente fáctica, lo cual es evidente, ya que todo depende de la acreditación de elemento subjetivo en el obrar del conductor del vehículo, el demandado, y en el obrar del peatón, el demandante, destilado de las precisas circunstancias en que ocurrió el percance.

Aunque, en su explicación de cuál es la interpretación aplicable de art. 1.2 TRLRCSCVM, introduce el recurrente algunos implícitos aspectos de error de apreciación de la prueba, de forma ineficiente, puesto que sencillamente hace aseveraciones sobre datos, a su juicio, no probados o que debieran tenerse por probados, sin pedir expresamente, lo cual pertenece a la técnica del recurso de apelación limitada de nuestro proceso civil, en que no se vuelve a valorar la prueba sino que se revisa la valoración de la instancia, que se añadan, excluyan o modifiquen hechos declarados probados por el juzgador a quo.

El tribunal de apelación puede revisar la prueba practicada y llegar a conclusiones fácticas disímiles a las sentenciadas, pero para ello solo puede guiarse, dado que no hay nueva práctica, ni valen cuestiones nuevas, de la censura en concreto que propine la parte, quien no puede prescindir de la resolución judicial que recurre, combatiendo las resistencias de la contestación de la demanda, como si el juicio no hubiera tenido lugar, ni existiera una motivación fáctica de primera instancia. La regla tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), que delimita el objeto del proceso en la segunda instancia, impone que el tribunal de

apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso (en este sentido, por ejemplo, SSTS 189/2011, de 30 de marzo, y 727/2011, de 25 de octubre).

En contradicción de lo que afirma el recurso, al referirse a la aplicación del derecho, ésta desea verterse sobre ciertos hechos que la sentencia estima probados, mientras que el recurrente los considera dudosos, aunque no desarrolla un discurso valorativo expreso completo de la probanza al respecto. Si acaso, desenvuelve un planteamiento teórico o generalista de lo que ha de ser la recta valoración probatoria, al socaire de lo consignado en ciertas sentencias (además, que en sí mismo examinado, en nada benefician al recurrente).

Sostiene el recurso de apelación que, en contra del relato judicial de hechos, el demandado no se demuestra que cruzara la calle fuera del paso de peatones próximo (i); ni que saliera de entre unos contenedores, que no se ven en el sentido del carril del vehículo en la única fotografía del informe policial (ii); y en cambio, debe deducirse que el conductor no vio al peatón, iba a velocidad superior a 20 km/h, límite de señal específica, y guiaba distraído, por haber estado de guardia toda la noche en el hospital de Estella (iii).

Efectivamente, la sentencia considera probado que el Sr. Alexis no cruzó por el paso de peatones, y no solo porque no lo afirmara aquél así a los agentes de la Policía Local terminantemente, sino que lo ignoraba, lo cual efectivamente es neutral, aunque impropio de un comportamiento ordenado del peatón, sino porque los testigos corroboraron que el alcance del vehículo al demandante se produjo en el lugar donde se cruzaron el Sr. Alexis, a pie, y el Sr. Antonio, a bordo del automóvil, y no hubo desplazamiento. Siendo que está informado y fotografiado el lugar del impacto, y no se hallaba en el paso de peatones, se sigue que el actor accedió a la vía por donde no tenía preferencia, siendo que la tenía en el paso de peatones, al de pocos metros.

En cuanto a que los contenedores no se vean en el sentido del carril del vehículo, es consecuencia de lo que también indica la sentencia, que estaban a la izquierda del sentido de circulación del Sr. Antonio .

En fin, la juzgadora de la instancia no declara probado que el conductor demandado no viera al peatón sino que no pudo impedir el impacto, por lo sorpresivo de la irrupción del mismo en la calzada, en un punto en que se estrecha la calle.

Es obvio que, si no hay huellas de frenada, y el impacto fue muy ligero, el conductor no pudo anticiparse y conducía muy despacio, conclusiones ambas de lógica común, avaladas por la opinión más experimentada de los agentes de la Policía Municipal de Estella, nos. NUM000 y NUM001, quienes declararon como testigos, elaboraron el informe nº NUM002, ratificándolo a presencia judicial y bajo contradictorio, acudieron...

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