STSJ Navarra 270/2019, 12 de Septiembre de 2019

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJNA:2019:409
Número de Recurso264/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución270/2019
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOCE DE SEPTIEMBRE de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 270/2019

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. FCO. JAVIER TORRES ZALBA, en nombre y representación de

D. Narciso, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por

D. Narciso, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia estimando íntegramente la presente demanda, declarando improcedente el despido, condenando a la Corporación demandada a que, a su elección y conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, le readmita en su antiguo puesto de trabajo, abonándole, en este caso, los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la efectiva readmisión, o le indemnice en la cuantía legalmente establecida, con lo demás que proceda en Derecho; subsidiariamente, para el caso de que se considere válidamente extinguido el contrato, se condene al demandado a indemnizarle con 20 días por año de servicio.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social, debo declarar y declaro incompetente a este Juzgado para conocer de la demanda interpuesta por DON Narciso contra EL AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL y, sin entrar en el conocimiento del fondo del asunto, debo declarar

y declaro que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada es el orden jurisdiccional contencioso-administrativo."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados:- "PRIMERO.- D. Narciso, nacido el día NUM000 /1977, con DNI NUM001, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 . El demandante es Auxiliar de Policía del Ayuntamiento de Pamplona, con el número de identificación profesional NUM005 .-SEGUNDO.- El demandante, tras realizar el curso de formación en la Escuela de Seguridad como Auxiliar de Policía, del 12/03/2007 al 18/04/2007, mediante contrato administrativo suscrito el 14 de mayo de 2007, fue contratado por el Ayuntamiento de Pamplona, para "sustituir al Agente de la Policía Municipal con reserva de la plaza número NUM003 ", comenzando prestar servicios de la Brigada de Proximidad, a jornada completa. (Documento uno).-TERCERO.-. En la estipulación quinta de dicho contrato se establecía que "el contrato se iniciaría el 14 de mayo de 2007 y su duración máxima coincidirá con el tiempo durante el cual subsita el derecho del funcionario/a sustituido/a, a la reserva de la plaza señalada"-CUARTO.- · El día 1 de agosto de 2007, Don Sergio, (Agente de Policía Municipal número NUM004 ) tras superar la correspondiente oposición, tomó posesión como primer destino de la plaza número NUM003, en la Brigada de proximidad.-QUINTO.- 1. El demandante ha prestado su servicios hasta el 11 de diciembre de 2018, trabajando a jornada completa para el Ayuntamiento de Pamplona en los períodos que se relacionan en el hecho quinto de la demanda y en los documento dos y tres, aportados con la misma, que se dan por reproducidos. 2. Las retribuciones que ha venido percibiendo por el demandante son las correspondientes al nivel D, como complemento de trabajo del 39,91%, con 14 pagas (documento 4 de la demanda). 3. Al demandante no se le ha asignado número de plaza de la plantilla orgánica que ha estado ocupando desde el 1 de agosto de 2007, de los distintos puestos de trabajo en los que estado adscrito, al haberle sido asignadas por órdenes del Jefe de la Policía Municipal de Pamplona, en las que no consta un número de plaza. En las distintas plantillas orgánicas del Ayuntamiento publicadas, el demandante no figura adscrito a ninguna plaza concreta. 4.-En el anexo cinco de las plantillas, figura la denominación"relación de puestos de trabajo temporales puestos de trabajo para labores auxiliares", publicada en el BON número 54, de 16 de marzo de 2018 (documento 5 de la demanda).-SEXTO.- Mediante escrito del Director de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Pamplona, de 5 de diciembre de 2018, notificado el día 11/12/2018, se le comunica al demandante, "que finalizada la convocatoria para la provisión, mediante oposición, de 20 plazas de Policía con destino en el Cuerpo de Policía Municipal de Pamplona, convocatoria publicada en el BON número 126, de 30 de junio de 2017, se le comunica que su contrato de trabajo queda extinguido el día 11 diciembre de 2018, siendo ese su ultimo día de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.5 de la Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre de las Policías de Navarra" (Documento seis de la demanda)."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando vulneración de los artículos 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Social, en relación con la jurisprudencia que declara la competencia de la jurisdicción social en los casos en que, bajo la apariencia de una contratación administrativa, se encubre una relación laboral o cuando la contratación administrativa no se ajusta al cauce legal correspondiente. Denuncia, por inaplicación, la infracción del artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, y la jurisprudencia dictada en su aplicación, en cuya virtud el despido debió ser declarado improcedente. Por inaplicación el artículo 53.4 del Estatuto de los trabajadores, en relación con la jurisprudencia relativa a la improcedencia del despido, en los supuestos en los que la cobertura de la plaza no se realiza de forma reglamentaria. Y finalmente por inaplicación del artículo 56 del Estatuto de los trabajadores y, subsidiariamente, la jurisprudencia sobre la indemnización procedente en los supuestos en los que la extinción de los contratos laborales no fijos, se considere válida.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social estima la excepción de incompetencia de jurisdicción, y tras declarar su falta de competencia para conocer de la demanda de despido interpuesta por D. Narciso contra el Ayuntamiento de Pamplona, declara, sin dar una respuesta sobre el fondo del asunto, que el conocimiento de la cuestión planteada en la reclamación inicial corresponde, en su caso, a los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso administrativo.

La sentencia dictada en la instancia, al dar respuesta a la excepción finalmente estimada, deja constancia de la normativa común aplicable y, tras referirse a las normas de específica aplicación en la Comunidad Foral

de Navarra y a la doctrina dictada sobre la materia por ésta Sala, llega a la conclusión de que los contratos formalmente administrativos suscritos entre las parte litigantes tienen amparo en el artículo 88.d) ( hay que entender apartado b) ) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra; en el 19 de la Ley Foral 8/2007 de Policías de Navarra; y en el artículo 3 del Acuerdo que regula la contratación del personal en régimen administrativo del Ayuntamiento de Pamplona y que, por ello, la extinción de la relación tras finalizar la convocatoria para la provisión de plazas publicada en el BON el 30 de junio de 2017, es ajustada a derecho.

Pues bien, la decisión adoptada por el Juzgado no se comparte por la defensa letrada del demandante, interponiendo por tal razón el presente recurso que ampara formalmente en dos motivos de suplicación distintos, mediante los cuales se pretende rectificar el relato de hechos de la sentencia recurrida, así como cuestionar el derecho que aplica la misma.

SEGUNDO

El recurrente dedica el primero de los motivos de su recurso a solicitar la revisión del relato fáctico de la resolución controvertida. En concreto, y con correcto amparo procesal en el ...

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