STSJ Cataluña 4109/2019, 5 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA ELENA PARAMIO MONTON
ECLIES:TSJCAT:2019:7166
Número de Recurso2411/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4109/2019
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001692

EMA

Recurso de Suplicación: 2411/2019

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN

En Barcelona a 5 de septiembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4109/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 30 de agosto de 2018, dictada en el procedimiento nº 809/2017 y siendo recurrida TGSS, INSS, VIDURGLASS, S.L. y Bruno . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de agosto de 2018, que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por MUTUA ASEPEYO frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Bruno y VIDURGLASS SL sobre DETERMINACIÓN de CONTINGENCIAS, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El trabajador demandado D. Bruno, de profesión serigrafista en la empresa Vidurglass, SL. desde el 5/11/2002, asociada a la Mutua demandante, fue visitado por los servicios de la Mutua el 8/09/2016 por presentar dolor en la muñeca derecha y edema en mano derecha, refiriendo que dicho dolor apareció mientras limpiaba cristales en su puesto de trabajo.

SEGUNDO

Se le practicó un estudio radiológico en el que se observaron lesiones óseas agudas y síndrome de impactación radiocarpiana y artrosis.

TERCERO

En fecha 9/09/2016 el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, con diagnóstico de dolor articular.

CUARTO

Iniciado el correspondiente procedimiento de determinación de contingencia a instancias del trabajador, el INSS declaró, en resolución de 13/10/2017 que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 9/09/2016 deriva de accidente de trabajo, siendo responsable la Mutua Asepeyo del pago de la prestación económica y de la asistencia sanitaria.

QUINTO

Según el profesiograma de la empresa, obrante en autos y cuyo contenido se tiene por reproducido, las principales tareas del puesto de trabajo deserigrafía son las siguientes:

- Recoger las piezas una vez serigrafiadas y pasadas por la máquina del secador

- Verificar visualmente el producto y corregir los errores

- Colocación de las piezas siguiendo el estándar de calidad

- Alimentación y recogida de piezas

- Eliminar aquellas piezas que no cumplan los requisitos de calidad

- Limpiar las pantallas utilizadas

Durante las ocho horas de la jornada diaria se realizan este tipo de tareas sin un tiempo de dedicación concreto a cada una de ellas.

SEXTO

La RMN practicada el 31/08/2017 revela la existencia de un pequeño quiste óseo subcondral con edema óseo perilesional en la cara palmar del hueso grande.

No se observan otras alteraciones en la morfología, estructura y señal RM de los elementos óseos explorados, sin otros signos de lesión focal ósea ni de lesión ósea postraumática. Tampoco se aprecian signos de artropatía degenerativa ni inflamatoria, aunque hay un ligero pinzamiento de la interlínea articular radiocarpiana a nivel palmar.

No se observan signos de disociación escafo-lunar ni desplazamientos dorsales ni palmares del hueso semilunar. Varianza cubital negativa. No evidencia de derramearticular ni presencia de lesiones ocupantes de espacio de naturaleza sólida o quística en partes blandas. El ligamento triangular del carpo muestra una morfología, disposición y señal RM conservadas. No se visualizan alteraciones morfológicas ni de señal de los elementos tendinosos de los aparatos flexor ni extensor. Las estructuras contenidas en el canal carpiano no muestran signos de desplazamiento ni tampoco de distorsión.

De acuerdo con el Dictamen médico del ICAM, "no constan limitaciones funcionales de la muñeca con anterioridad a la fecha del accidente" y concluye que "por la documentación médica presentada consideramos que se trata de una patología degenerativa agravada por la actividad laboral".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó ( Bruno ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandante Mutua Asepeyo, se interpone recurso de suplicación contra la anterior sentencia que desestima su demanda sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal como enfermedad común, suplicando se revoque la sentencia y se declare que el proceso iniciado el 9-9-16 deriva de enfermedad común.

El recurso ha sido impugnado por el trabajador demandado mediante escrito, por reproducido, en el que interesó su inadmisión y, subsidiariamente se confirme la sentencia.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, si bien por error como se deduce claramente de su contenido cita el b), cómo primer motivo, la parte recurrente denuncia

la infracción por aplicación errónea del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social en los fundamentos de la sentencia que transcribe alegando, básicamente, que no puede operar la presunción de dicho artículo, al no haberse acreditado que el trabajador el día 8-9-16 sufriera ningún accidente en su puesto de trabajo que provocara la agudización de la patología degenerativa que venía padeciendo desde hacía tiempo y que el trabajo fuera la causa exclusiva de su aparición.

Frente a dicho motivo y a los sucesivos del recurso de suplicación interpuesto se opone el impugnante en sus alegaciones, porque la recurrente no discute los hechos probados de la sentencia, y los hechos 4º, 5º y 6º no dejan duda alguna de que de acuerdo con el dictamen médico del ICAM - no constan limitaciones funcionales de la muñeca con anterioridad a la fecha del accidente- y concluye que se trata de una patología degenerativa agravada por la actividad laboral, sino que discute el fundamento de derecho segundo que trascribe, que son las conclusiones a las que llega el juzgador en base a los hechos declarados probados, por lo que no puede prosperare el recurso puesto que se pretende hacer una valoración distinta de la de la juzgadora, siendo competente para la misma ésta y no el recurrente, además, sin prueba alguna.

En primer lugar, el citado motivo de impugnación del recurso de suplicación interpuesto merece ser desestimado, pues no cabe inadmitir el recurso por el hecho de que no se pretenda con el mismo la revisión fáctica del art. 193.b) de la LRJS, y si solo la censura jurídica de la sentencia en base a los hechos probados de la misma, por estar ello previsto como motivo de suplicación en el art. 193.c) de la LRJS. Y de una lectura del recurso, no resulta que la recurrente pretenda una valoración de la prueba practicada distinta de la realizada por la juzgadora, que es la competente para ello, sino modificar las conclusiones jurídicas a las que llega a partir de la misma en los fundamentos de la resolución impugnada.

Dicho lo anterior, con el objeto de dirimir sobre la cuestión controvertida, esto es, la determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal del trabajador iniciado el 9-9-2016, es conveniente, recordar la normativa y jurisprudencia en la materia:

El artículo 156 de la vigente LGSS regula el concepto de accidente de trabajo y dispone que:

  1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

  2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

    1. Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

    2. Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de

      carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias

      de dichos cargos.

    3. Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo...

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