SAP Guadalajara 145/2019, 2 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
ECLIES:APGU:2019:295
Número de Recurso511/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución145/2019
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00145/2019

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MLR

N.I.G. 19130 42 1 2018 0000927

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000511 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000219 /2018

Recurrente: Borja, Gema

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

Recurrido: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO

Procurador: MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ

Abogado: ELENA VALERO GALAZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 145/19

En Guadalajara, a dos de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 219/18, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 4 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 511/18, en los que aparece como parte apelante, Dª Gema y D. Borja, representados por el Procurador de los tribunales D. JAVIER FRAILE MENA y asistidos por la Letrada Dª NAHIKARI LARREA

IZAGUIRRE y, como parte apelada, UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA BLANCA LABARRA LÓPEZ y asistido por la Letrada Dª ELENA VALERO GALAZ, sobre nulidad condición general contratación, gastos y, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.-DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Gema Y DON Borja contra la entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO.

  1. - ABSOLVER a la parte demandada de todos los pedimentos formulados de contrario.

  2. - CONDENAR en costas a la parte demandante."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Gema, D. Borja se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 16 de julio de 2019.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 1 de octubre de 2018 en la que se desestimaba íntegramente la demanda rectora de estos autos, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados de contrario, y con costas para los actores. Por la representación procesal de éstos se interpone recurso de apelación en base a tres alegaciones, la primera la existencia de legitimación activa y posibilidad de ejercitar la acción de nulidad a pesar de estar el préstamo ya cancelado, motivo de desestimación de la demanda; en consecuencia, la segunda para denunciar la incorrecta ausencia de declaración de nulidad de la cláusula gastos de la escritura de dicho préstamo; y en tercer lugar, para reclamar en concreto la nulidad de esta cláusula en lo relativo a los gastos de Notario y Registro, Gestoría e Impuesto de Actos Jurídicos Documentados; solicitando en definitiva se revoque la sentencia para proceder a la estimación de la demanda con expresa condena en costas de la primera instancia a la demandada.

SEGUNDO

Esta Sala no comparte la argumentación de la Juzgadora en cuanto a que habiéndose cancelado el préstamo que vinculaba a las partes el objeto del proceso desaparece porque no se puede declarar la nulidad de algo inexistente. En este caso concreto el préstamo hipotecario se concertaba entre las partes el 1 de diciembre de 2005 y se amortizaba definitivamente el 11 de enero de 2007, habiéndose presentado la demanda el 31 de enero de 2018. Es criterio de Sala plasmado en la sentencia de 22 de enero de 2019, entre otras muchas que: [...Debe señalarse que esta Sala tampoco acepta la argumentación dada por el recurrente en cuanto que el préstamo se extinguió a finales de 2016, por lo que el contrato agotó su finalidad y, en consecuencia, el mismo quedó consumado a todos los efectos y, por tanto, extinguida la relación obligacional que vinculaba a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.156 CC, siendo improcedente tal reclamación en virtud de los principios de seguridad jurídica y orden público económico, pues el contrato, al estar consumado y cancelado, ya ha agotado su finalidad económica-jurídica y no puede desplegar efecto jurídico alguno. Para resolver esta cuestión, debe traerse a colación la Jurisprudencia del TS en relación con el art. 83.1 TRLGDCU, que establece: " Los vicios de inexistencia y nulidad radical de los actos o negocios jurídicos no son susceptibles de sanación por el transcurso del tiempo, de conformidad con el principio 'quod ad initium vitiosum est non potest tractu temporis convalescere', por lo que las acciones correspondientes son imprescriptibles" ( STS 14 de marzo 2002, entre tantísimas otras). Y también: "las relaciones afectadas de nulidad absoluta, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de nulidad "( STS 21 de enero de 2000). Tanto la imprescriptibilidad de la acción para destruir los efectos del contrato nulo como la prohibición de confirmación están basadas en la norma de que lo que inicialmente es inexistente no puede convalidarse a lo largo del tiempo, por lo que el contrato que nació nulo seguirá siendo siempre nulo y, en consecuencia, nunca tendría fundamento protegible el mantenimiento de una situación jurídica o producida por ese contrato vicioso". Así es, cuando lo que se ejerce no es una acción de mera anulabilidad o nulidad relativa del artículo 1301 Código Civil, sino que es de nulidad absoluta o de pleno derecho en cuanto que tiene su fundamento en vulneración de normas de orden

público e imperativas -tanto de derecho europeo ( artículos 3.1 y 6 1 de la Directiva 93/13 como señala la STJE de 21 de diciembre 2016 y nuestro Tribunal Supremo p.e Sentencia 16-10 -2017 y las que en ella se citan); como de derecho interno español ( ley de Condiciones Generales de la Contratación artículos 7 y 8 de la Ley 771998 de 13 de abril, el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley General del TRLGCU )-, ello comporta que la cláusula litigiosa deba ser eliminada del contrato "ab inicio", es decir, desde que fue incorporada como si nunca hubiera existido, de modo que no puede producir efecto jurídico alguno frente al consumidor, ni puede ser ulteriormente subsanada o convalidada (doctrina contenida en STS 654/2015, de 19 de noviembre entre otras). Por consiguiente, resulta irrelevante que el préstamo de litis se estuviera cumpliendo o ejecutando o -como es el caso- ya se hubiera cumplido o cancelado la obligación, pues una cosa es la extinción del citado contrato de préstamo por las diferentes causas previstas en la ley (pago o cumplimiento...) y otra la extinción de una acción -como es la que aquí ha sido ejercitada-, tendente a hacer valer la nulidad radical o absoluta de una determinada cláusula contenida en el citado préstamo a fin de que esta desaparezca del mismo como si nunca hubiera existido, con los consiguientes efectos inherentes a dicha nulidad. Y si la indemnización que persigue el consumidor perjudicado tuviera plazo, la única forma de garantizar el principio de no vinculación de las cláusulas abusivas que establece el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es considerar que el plazo comienza una vez obtenida ante los tribunales la declaración de nulidad, pues hasta entonces no podría haber formulado su reclamación por mantener apariencia de eficacia la cláusula nula. Además, la posibilidad jurídica de promover la nulidad de una cláusula o la nulidad parcial de un contrato, una vez sus prestaciones se han cumplido está prevista en el artículo 1.301 C.C., cuando regula el plazo de prescripción de la acción de nulidad, en los casos de error, dolo o falsedad en la causa, al establecer que el plazo de cuatro años comenzará a contarse desde la consumación del contrato. Por tanto, dicho precepto autoriza que, de un contrato ya consumado, como puede ser el que nos ocupa, de préstamo hipotecario entre la parte actora y la entidad bancaria, puedan anularse todas o algunas de sus cláusulas, aun cuando a la fecha de presentación de la demanda, se hubiera cancelado por amortización anticipada, como es el caso. En aplicación de dicha doctrina, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en la Sentencia de 15 de mayo de 2018, en relación con la acción de nulidad de una cláusula suelo, siendo lo allí expuesto, donde se realiza un detallado estudio de las posiciones de las Audiencias Provinciales sobre esta cuestión, plenamente aplicable al presente supuesto. En ella se concluía que, sin obviar que no es unánime la cuestión entre las Audiencias Provinciales, la Sala comparte la doctrina que considera que " la acción de nulidad de pleno derecho, como lo es la ejercitada en la demanda, al amparo del art 8 de la LCGC y art 83 del TRLGDCU es imprescriptible (entre otras la STS de 25 de abril de 2013 ) y el agotamiento del contrato ni extingue la acción, ni impide la reclamación de las cantidades indebidamente...

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