SAP Madrid 444/2019, 31 de Julio de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2019:8292
Número de Recurso782/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución444/2019
Fecha de Resolución31 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

P

37051540

N.I.G.: 28.080.00.1-2014/0015535

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 782/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid

Procedimiento Abreviado 383/2018

Apelante: D./Dña. Raúl

Procurador D./Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ

Letrado D./Dña. JUAN RESINO GONZALO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 444/19

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. JUAN PABLO GONZÁLEZ HERRERO GONZÁLEZ (Presidente)

Dª PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Dª LOURDES CASADO LÓPEZ

En MADRID, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 383/18, procedente del Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas, contra el acusado D. Raúl y D. Victoriano, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Dª DOLORES MORENO GÓMEZ, en nombre y representación procesal del acusado D. Raúl, defendido por Letrado D. Juan Resino Gonzalo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 23 de abril de 2019, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de abril de 2019 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

Queda probado y así se declara expresamente que, entre las 22:00 y las 24 horas del día 2 de septiembre de 2014, el acusado Raúl, en compañía de otros individuos, actuando de acuerdo y conjuntamente con estos, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, apalancaron la puerta de carga y descarga, la peatonal de acceso a la nave que la empresa de mensajería KILBOURNE CORPORATE S.L. tiene ubicada en la calle Estrasburgo n° 7 de Las Rozas (Madrid), así como la que da acceso a las oficinas y procedieron a sustraer 16 paquetes correspondientes a 16 albaranes de entrega, así como 962,34 euros en efectivo, que no han sido recuperados por la referida empresa.

Raúl fue detenido por la Policía Nacional cuando se disponía a entrar en el vehículo Audi A-3, matrícula .... NTN, accionando el mando que llevaba del mismo y que había dejado estacionado en la calle Concejal Francisco José Jiménez Martín de Madrid, en cuyo maletero fueron encontrados tres de los albaranes de entrega sustraídos en la empresa referida.

Raúl, al tiempo de cometer los hechos, había sido condenado por delito de robo con fuerza, como el presente, en virtud de sentencias firmes de fecha 18/12/2013 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 20 de Madrid, a la

pena de 1 año de prisión, suspendida en fecha 18/12/2013 por plazo de dos años y por sentencia firme de fecha 30/4/2014, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 9 de Madrid, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, estando ambos antecedentes vigentes a la fecha de la comisión del presente hecho delictivo.

No ha quedado acreditado que el acusado Victoriano participara en la comisión de los presentes hechos delictivos.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

" Que debo absolver y absuelvo a Victoriano del delito por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas a su instancia y debo condenar y condeno a Raúl como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237, 238.2, y 240 del Código Penal

, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 2 años y 1 día de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación del acusado D. Raúl, alegando como motivos error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas el número de orden 782/19 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Frente a la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal 20 de Madrid se alza en apelación la defensa del acusado D. Raúl por error en la valoración de la prueba alegando en síntesis, que no ha quedado probada la participación del acusado en el robo con fuerza por el que ha sido condenado, pudiendo servir las pruebas para para tener acreditado con dudas el robo de uso del vehículo de motor, enumerando los elementos de prueba que se consideran erróneamente valorados con especial mención en motivo independiente de la testifical de los policías nacionales NUM000 y NUM001 .

Declara la STS 2ª, S 23-10-2001, núm. 1904/2001, que atendiendo a los dos principios que regulan el juicio sobre los hechos en nuestro proceso penal -el de la presunción de inocencia que, con rango de derecho fundamental, ampara a todo acusado y el de libre apreciación en conciencia de la prueba por los juzgadores

que presencian su práctica-, la función correctora de la prueba de los hechos en la vía de la apelación, se concreta en la comprobación de los siguientes extremos:

  1. Si la declaración de hechos probados descansa en una prueba que tenga sentido de cargo.

  2. Si esa prueba se ha practicado en el acto del juicio oral con las garantías de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

  3. Si se trata de pruebas obtenidas sin violación de los derechos fundamentales y libertades públicas.

  4. Si en la valoración de las pruebas la operación mental del Tribunal de instancia no ha entrado en contradicción con las reglas de la lógica, las normas de la común experiencia y los conocimientos científicos tenidos por indiscutibles.

  5. Si el Tribunal ha explicitado, al menos en sus líneas esenciales, las razones que le han guiado hasta las conclusiones plasmadas en la declaración de hechos probados.

La sentencia recurrida considera que ha quedado probado que el acusado D. Raúl fue uno de los autor del robo en Kilbourne Corporate SL por las siguientes pruebas: 1) las declaraciones de los policías nacionales número NUM001 (instructor), NUM000 y NUM002, que visionaron las cámaras de seguridad de la empresa y reconocieron sin sudas al acusado hoy recurrente; 2) el reconocimiento del acusado por parte de la Jugadora de instancia resultante de la comparación del acusado D. Raúl que tuvo a su presencia con los fotogramas obrantes en las actuaciones y la visualización de la grabación en los términos solicitados solo por una de las defensas; 3) las huellas encontradas en un sobre de la empresa de transporte objeto del robo que pertenecen al recurrente, sobre que, al igual que varios de los albaranes también sustraídos, se hallaron en la mañana siguiente en el vehículo Audi 3 matrícula .... NTN en el que D. Raúl iba a subir en el momento de su detención, llevando las llaves de ese coche, que fue sustraído horas antes del robo en las oficinas de Kilbourne Corporate SL, obrando en autos los fotogramas -no impugnados- de la sustracción del vehículo, en los que aparece el recurrente SR. Raúl, como reconocieron los policía antes citados; prueba indiciaria que viene a corroborar la directa de la grabación de los hechos.

El recurso entiende que estas pruebas no acreditan de forma incontestable la autoría del acusado D. Raúl y que no pueden ser tenidas en cuenta ni las huellas del sobre hallado en el vehículo ni las grabaciones de las oficinas donde se cometió el robo.

En cuanto al hallazgo de algunos de los albaranes sustraídos en Kilbourne Corporate SL y de un sobre de esa empresa con las huellas del recurrente, en el vehículo Audi 3 matrícula .... NTN se denuncia que la inspección del coche se hizo sin presencia del acusado, pese a estar detenido, motivo por el cual nada de lo encontrado en el vehículo puede ser utilizado. Como ha dicho eta Tribunal en su sentencia 597/2017, de 31 de octubre de 2017 (PAB 869/17), confirmada en casación " El vehículo es un simple objeto de investigación, la actuación sobre él no afecta a la esfera de la persona y solo está sujeto a las exigencias procesales de regularidad establecidas en la legislación ordinaria ( STS 31-10-1988, 1-6 y 14-10 de 1999, 24-2-2001 y 27-2-200). En el mismo sentido la más reciente sentencia 83/14, de 13 de febrero, reitera que "el interior de un automóvil no es un espacio constitucionalmente protegido. El art. 18.1 de la CE no incluye en el ámbito de exclusión que garantiza ese precepto los habitáculos de un coche en los que haya podido ocultarse droga. Así lo hemos entendido en numerosos precedentes. Razonábamos en la STS 21/2005, 19 de enero, que dice:... según reiterada jurisprudencia, no es equiparable el registro de un domicilio, protegido por la Constitución, artículo 18.2

, con el registro de un vehículo, salvo en el caso de que constituya de hecho un domicilio, pues la protección constitucional solo se refiere al primero, como lugar donde se desarrollan esferas de privacidad del individuo. Por ello, la eventual autorización del interesado para...

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