STSJ Comunidad Valenciana 448/2019, 31 de Julio de 2019

PonenteDIEGO GONZALEZ ORTIZ
ECLIES:TSJCV:2019:4194
Número de Recurso454/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución448/2019
Fecha de Resolución31 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.: D. Carlos Altarriba Cano, Dª Desamparados Iruela Jiménez, Dª Estrella Blanes Rodríguez y D. Diego González Ortiz.

En Valencia, a treinta y uno de julio del año 2019.

SENTENCIA Nº: 448

En el recurso de apelación número 454/2018, interpuesto por la Procuradora de los tribunales, DÑA. TERESA DE ELENA SILLA, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE RNES BLANQUES, asistido por el letrado de la corporación municipal, contra el Auto 259/2018, de 28 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contenciso-Administrativo número 9 de Valencia en la pieza de medidas cautelares del recurso contenciosoadministrativo ordinario número 442/2018 seguido ante ese Juzgado.

Ha sido parte apelada C.P. EDIF. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM001, C.P. DIRECCION001 NUM002 Y NUM003 Y C.P DIRECCION002 NUM004 Y NUM005, TAVERNES BLANQUES, siendo Magistrado Ponente

D. Diego González Ortiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia se sigue el recurso contencioso-administrativo ordinario número 442/2018, deducido por C.P. EDIF. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM001, C. DIRECCION001 NUM002 Y NUM003 Y C. DIRECCION002 NUM004 Y NUM005, contra la Resolución dictada por la Alcaldía de Tavernes Blanques, número 860/2018, de fecha 31 de julio de 2018, por medio de la cual se acuerda la clausura del pozo de agua que abastece a los inmuebles sitos en la DIRECCION001 NUM002 y NUM003, DIRECCION002 NUM004 y NUM005 .

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso, la actora solicitó la urgente adopción de medida cautelar vía artículo 135 de la Ley 29/1998, consistente en la suspensión de la ejecución de la resolución de la Alcaldía impugnada.

En fecha 13 de septiembre de 2018, el Juzgado dictó ordenó la tramitación del incidente cautelar, conforme al art. 131 de la LJCA, al no apreciar la existencia de circunstancias de especial urgencia que justif‌iquen la adopción, sin audiencia de la Administración demandada, de las medidas cautelares solicitadas al amparo del art. 135 de la LJCA .

Tramitada la correspondiente pieza separada de medidas cautelares, en fecha 28 de septiembre de 2018, el Juzgado dictó auto acordando la medida cautelar solicitada, sin hacer imposición de las costas procesales del incidente de medidas cautelares a ninguna de las partes.

TERCERO

Contra el mencionado auto de 28 de septiembre de 2018, interpuso el Ayuntamiento de Tavernes, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando la revocación del mismo.

Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a la parte apelada, que formulo oposición, solicitando el dictado por la Sala de resolución desestimando la apelación y conf‌irmando el auto apelado, con imposición de costas al apelante.

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formo el presente rollo, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 3 de julio de 2019.

QUINTO

Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Tavernes Blanques cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho del auto 259/2018, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 9 de Valencia ha dictado el 28 de septiembre de 2018 en la pieza separada de medidas cautelares del proceso 442/2018.

El Juzgado accede a la solicitud de suspensión de la ejecutividad, durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo, de la resolución adoptada por el Alcalde de Tavernes Blanques por la cual se acuerda decretar la clausura de un pozo de agua que abastece a una serie de inmuebles y requerir a los propietarios de los inmuebles afectados que se conecten a la red de agua potable municipal.

El Juzgado fundamenta su decisión argumentando que "la no adopción de las medidas cautelares solicitadas podría ocasionar daños irreparables a los recurrentes, por cuanto se verían, al menos temporalmente, impedidos de hacer uso de sus viviendas, en la medida en que no dispondrían de suministro de agua potable".

Asimismo, el Juzgado dice tener en cuenta que la resolución impugnada se fundamenta básicamente en una previsión de la Ordenanza de Policía y Buen Gobierno municipal de 1984, desde cuya entrada en vigor "la administración demandada no parece que haya desplegado actividad alguna para exigir su cumplimiento".

Además, el Juzgado tiene en cuenta "en particular el último informe de la administración sanitaria autonómica, que considera que con carácter general el agua es potable y que solo entraña riesgo para embarazadas y lactantes y para el preparado de alimentos infantiles por la presencia de nitratos".

SEGUNDO

Frente a dicha resolución la parte apelante alega, en síntesis, que la medida cautelar debe ser revocada con fundamento en lo dispuesto en el art. 130.2 de la LJCA, que autoriza a denegar la medida cautelar cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.

En ese sentido, la apelante aduce una errónea ponderación por el juzgador de los intereses en conf‌licto, porque, por un lado, considera que la medida cautelar adoptada puede perturbar gravemente los intereses generales, al mantener en el tiempo un suministro de agua insalubre, no apta para ser consumida por lactantes y mujeres embarazadas, así como para preparado de alimentos infantiles. Y, por otro lado, porque la resolución cautelarmente suspendida no ocasiona ningún daño de carácter irreversible a los propietarios de las viviendas afectadas, al ser suf‌iciente una simple, única y sencilla conexión para suministrar agua potable a todas las viviendas sin necesidad de mayores complicaciones técnicas.

TERCERO

La parte apelada responde rechazando la admisibilidad en el trámite de apelación de ninguna prueba, como sería el informe-presupuesto de Aguas de Valencia aportado para justif‌icar la facilidad y rapidez de la conexión de las viviendas a la red pública de agua potable, que no esté comprendida dentro del supuesto previsto en el artículo 84.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en relación con los artículos 460.1 y 270 de la LEC .

Igualmente, considera inadmisible la parte apelada la incorporación de nuevos argumentos por parte del Ayuntamiento, consistente en la previsión de la conexión a la red de agua potable, que ni está contenido en la resolución recurrida, ni tampoco fue introducido por el Ayuntamiento en la formulación de oposición a la medida cautelar.

Finalmente, insiste la parte apelada en la potabilidad del agua y, consiguientemente, en la falsedad de las alegaciones del Ayuntamiento, recordando que según el último informe emitido por la Consellería de Sanitat,...

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