AAP A Coruña 103/2019, 30 de Julio de 2019

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2019:869A
Número de Recurso87/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución103/2019
Fecha de Resolución30 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

AUTO: 00103/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10300

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

MV

N.I.G. 15030 42 1 2006 0014579

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000087 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000851 /2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey el siguiente

A U T O Nª 103/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a treinta de julio de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de Modificación de Medidas núm. 851/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, a los que ha correspondido el Rollo 87/19, en los que aparece como parte APELANTE : DON Imanol representado/ a por el/la Procurador/a Sr/a. Tomé Sieira, sobre "inadmisión a trámite de demanda", y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de A Coruña, se dictó Auto en fecha 13 de diciembre de 2018 cuya parte dispositiva dice como sigue:

"ACUERDA: No admitir a trámite la demanda de modificación de medidas presentada por la procuradora Sra. Tomé Sieira, en nombre y representación de Don Imanol, procediéndose al archivo de las actuaciones."

SEGUNDO

Notificado dicho Auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Imanol, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala el día 23 de julio de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra el auto del Juzgado que acuerda no admitir a trámite la demanda de modificación de medidas definitivas presentada por el ahora apelante, al no haberse acompañado a la misma la certificación de la inscripción de matrimonio, exigida por el art. 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la Constitución Española sólo permite inadmitir o desestimar una pretensión procesal por motivos formales cuando el defecto sea insubsanable o no se subsanare con arreglo a la Ley ( art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 243 de la misma LOPJ, y el art. 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debiendo los tribunales interpretar las normas conforme al principio "pro actione" y en el sentido más favorable a la plena efectividad del expresado derecho a la tutela judicial sin producir indefensión ( SS TC 15 abril 1991, 16 marzo 1998 y 22 marzo 1999 ), evitando cualquier interpretación o aplicación de los requisitos y presupuestos procesales que sea rigorista, excesivamente formalista, o por cualquier otra razón revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, y, en particular, determinar si el vicio procesal observado es o no subsanable, permitiendo en lo posible su subsanación a fin de evitar que una simple irregularidad formal se convierta en obstáculo insalvable para obtener una resolución judicial de fondo sobre la pretensión formulada, siempre que el defecto no tengan su origen en la actitud maliciosa o negligente del interesado y no dañe la regularidad del procedimiento ni el derecho de defensa de la parte contraria, de manera que sólo cuando el defecto no haya sido subsanado, tras haberse dado posibilidad para ello, podrá servir como causa de inadmisibilidad sin vulnerar el expresado derecho fundamental ( SS TC 14 marzo 1983, 28 febrero 1985, 12 noviembre 1987, 16 marzo 1989, 12 marzo 1990, 17 junio 1991, 10 noviembre 1992, 4 octubre 2001, 10 febrero 2003, 12 julio 2004 y 12 diciembre 2005, entre otras muchas). La posibilidad de subsanación exige, en definitiva, que la parte interesada actúe con buena fe ( art. 247 LEC ) y que, además, haya manifestado su voluntad de cumplir los requisitos legales ( arts. 243.3 LOPJ y 231 LEC ).

La resolución judicial por la que no se admite a trámite una demanda guarda indudable conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española, desde el momento en que tal inadmisión impide la sustanciación del proceso y que recaiga la oportuna decisión judicial sobre la acción planteada, lo cual no significa que toda inadmisión de demanda suponga una vulneración del expresado derecho fundamental. Como ha señalado con reiteración la jurisprudencia constitucional, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva encuentra su satisfacción normal y más plena a través de una resolución de fondo, ello no impide que los órganos judiciales rechacen "ab initio" la pretensión deducida, siempre que se dé una respuesta motivada basada en una disposición legal, de manera que el derecho fundamental se satisface, no sólo cuando el órgano competente decide...

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