SAP Valencia 381/2019, 30 de Julio de 2019

PonenteMANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
ECLIES:APV:2019:3582
Número de Recurso705/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución381/2019
Fecha de Resolución30 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2017-0002819

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº705/2018- R - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000093/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA

Apelante: D. Jose Pablo .

Procurador.- Dña. Mª PILAR IRANZO PONTES.

Impugnante: Dña. Eva María

Procurador: Dña. SILVIA LOPEZ MONZO

Apelado: D. Carlos Miguel y Dña. Valle .

Procurador.- Dña. GUADALUPE PORRAS BERTI y Dña. MONTSERRAT DE NALDA MARTINEZ.

SENTENCIA Nº 381/2019

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a treinta de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 93/2017, promovidos por D. Jose Pablo contra Dña. Valle, Dña. Eva María y D. Carlos Miguel sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pablo, representado por el Procurador Dña. Mª PILAR IRANZO PONTES y asistido del Letrado D. HECTOR MARIA HERMIDA PALLARES y de la impugnación interpuesta por Dña. Eva María, representada por el Procurador Dña. SILVIA LOPEZ MONZO y asistida del

Letrado Dña. MARIA DEL CARMEN AYALA LOPEZ contra D. Carlos Miguel, representado por el Procurador Dña. GUADALUPE PORRAS BERTI y asistido del Letrado Dña. INES ANTONIA BARBERO MUÑOZ y contra Dña. Valle, representada por el Procurador Dña. MONTSERRAT DE NALDA MARTINEZ y asistida del Letrado Dña. LAURA NATALIA PELLICER GINESTAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA, en fecha 18-6-18 en el Juicio Ordinario [ORD] nº 93/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Desestimar la demanda formulada Dº Jose Pablo contra Dª Valle, Dº Carlos Miguel y contra Dª Eva María,con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Pablo, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escritos de oposición por las representaciones de D. Carlos Miguel y Dña. Valle y escrito de oposición e impugnación por la representación de Dña. Eva María . Admitido el recurso de apelación y la impugnación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 2 de Julio de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Jose Pablo planteó demanda frente a D.ª Valle, D. Carlos Miguel y D.ª Eva María, en reclamación del importe principal de 100.000 euros, e intereses, como indemnización de daños y perjuicios por las incorrectas actuaciones profesionales de los demandados, respectivamente los dos primeros como abogados, y la tercera como procuradora, en la defensa y representación que tenían encomendada del mismo dentro de procedimiento penal que se refiere.

Y oponiéndose cada uno de los demandados a la demanda, recae en la primera instancia sentencia desestimatoria de fecha 18 de junio de 2018, que es apelada por el actor e impugnada por D.ª Eva María .

SEGUNDO

En lo que se refiere a la apelación del actor, debe partirse de que, no obstante pedir en el suplico del escrito de recurso la revocación de la sentencia de instancia para que se estimase de manera íntegra su demanda condenando a los demandados sin hacer distingo entre ellos, al ceñir su argumentación revocatoria exclusivamente a la actuación profesional como procuradora de la demandada D.ª Eva María, ello implica el aquietamiento, cuanto menos implícito, de la absolución de los otros dos demandados que actuaron en su defensa como letrados, por lo que corresponde circunscribir el análisis del recurso exclusivamente sobre la responsabilidad exigida a aquella demandada como procuradora, por lo demás, conforme a la obligación establecida en el artículo 465-5 LEC de corresponder sólo el análisis de la apelación los puntos y cuestiones planteadas.

En este contexto, se debe tener en cuenta, a su vez, la doctrina jurisprudencial que señala que la obligación de los procuradores es representar a la parte en todo tipo de procesos, salvo que se disponga otra cosa o se autorice por Ley, y se trata de una obligación vinculada al seguimiento del juicio, transmisión de documentación, antecedentes o instrucciones que le remitan el abogado, tener al corriente a su poderdante y abogado del curso del asunto que se le hubiere confiado y hacer cuanto conduzca a la defensa de los intereses del cliente, y en concreto la de notificar un plazo procesal y el momento en que este comienza conforme a la notificación recibida o el acto por el realizado, bajo la responsabilidad que las leyes impongan al mandatario, conforme dispone el artículo 26 LEC ( STS 29 mayo 2017 ). Sin que se trate de interferir en funciones propias del abogado, a que se refiere el artículo 23-3 LEC, sino de cumplimentar la obligación que le exige el artículo 26-2-3 LEC y su propio Estatuto ( artículos 38 y 39 RD 1281/2002, de 5 de diciembre ), de tener al poderdante y al Abogado siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiere confiado y comunicar de manera inmediata al tribunal la imposibilidad de cumplir alguna actuación que tenga encomendada. Actuar, en suma, con la diligencia de un buen procurador que conoce su profesión y actúa en la forma que le viene encomendada,

sin perjudicar los intereses de su cliente. De manera que la diligencia del procurador en su actuación ante los tribunales es la que resulta de las obligaciones legalmente impuestas, y además el cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias, concurriendo la responsabilidad por negligencia o morosidad cuando, producido objetivamente el incumplimiento, el obligado no acredita, si, como normalmente ocurre, está en su mano, haber actuado con el grado de cuidado exigible con arreglo a dichas circunstancias y haber concurrido circunstancias imprevisibles o inevitables que impidieron el cumplimiento en los términos convenidos ( STS 8 noviembre 2018 ).

Al respecto, insiste el apelante, a partir de la falta de diligencia de dicha demandada que constata la propia sentencia de instancia, como se razona en la misma, al no haber comunicado convenientemente a la letrada codemandada D.ª Valle, pese a conocer su designación como tal, el auto...

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