SAP Madrid 502/2019, 29 de Julio de 2019

PonenteCARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA
ECLIES:APM:2019:7924
Número de Recurso1070/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución502/2019
Fecha de Resolución29 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 2NA

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0080147

Apelación Juicio sobre delitos leves 1070/2019

Origen :Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 1177/2018

Apelante: D./Dña. Rosana

Letrado D./Dña. MARIA ELENA DEL HOYO LAVADO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 502/2019

MAGISTRADO:

CARLOS FRAILE COLOMA

En Madrid, a 29 de julio de 2019.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Letrada D.ª María Elena del Hoyo Lavado, en nombre y representación de Rosana, contra la sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 2018, por el Juzgado de Instrucción n.º 25 de Madrid . Han sido partes en la sustanciación del recurso la apelante citada y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción n.º 25 de Madrid, con fecha 6 de septiembre de 2018, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

"Queda probado que sobre las 7 horas del día 14 de mayo de 2018, Rosana introdujo pegamento en la puerta de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid propiedad de DON Rubén Y DOÑA María Inés .

Los daños causados en la cerradura han sido tasados pericialmente en 140 euros".

Y cuyo "FALLO" dice:

"Que debo condenar y condeno en esta causa a Rosana, como autora de un delito leve de daños prevista y penada en el art. 263 del Código Penal, a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de SEIS EUROS DIARIOS, quedando sometida, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( artículo 53 del Código Penal ), a que indemnice a los perjudicados en la cantidad de 140 euros y al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Letrada D.ª María Elena del Hoyo Lavado, en nombre y representación de Rosana, se interpuso recurso de apelación, solicitando la retrotracción de las actuaciones para que se celebre un nuevo juicio con presencia de la recurrente, por los siguientes motivos: 1) violación del derecho a la tutela judicial efectiva amparado por el artículo 24 de la Constitución, al haberse celebrado el juicio sin la presencia de la denunciada; 2) ausencia de prueba de cargo que pueda desvirtuar la presunción de inocencia; y 3) nulidad de la grabación del aparato instalado en la mirilla de la puerta por violación del derecho fundamental a la intimidad.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos en esta instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Rosana se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 25 de Madrid, en la que se condena a la recurrente como autora de un delito leve de daños, previsto y penado en el art. 263 del Código Penal .

Motivos de impugnación:

1) Violación del derecho a la tutela judicial efectiva amparado por el artículo 24 de la Constitución, al haberse celebrado el juicio sin la presencia de la denunciada:

La recurrente niega haber recibido personalmente la citación para acudir al juicio. Conforme a los artículos 166 y siguientes de la LECrim ., aunque es posible la entrega de la citación a un vecino, cuando la notificación se ha realizado a un tercero, se debe ser especialmente cuidadoso en el caso de la incomparecencia de la persona denunciada, pues tal incomparecencia implica la imposibilidad de defenderse de la acusación formulada. Según el art. 176 de la LECrim ., cuando el citado no comparezca en el lugar, día y hora que se le hubiesen señalado, el que haya practicado la citación volverá a constituirse en el domicilio de quien hubiese recibido la copia de la cédula, haciendo constar por diligencia en la original, la causa de no haberse efectuado la comparecencia. Si esta causa no fuere legítima, se procederá inmediatamente por el Juez o Tribunal que hubiere acordado la citación, a llevar a efecto la prevención que corresponda, entre las establecidas en el número 5.º del artículo anterior. Este segundo intento de notificación y averiguación de la causa de la incomparecencia no ha sido practicado, por lo que resulta violado también el artículo 176 de la LECrim .

En definitiva, no ha podido ser oído el testimonio de la recurrente, sin que dicha imposibilidad se haya debido a la voluntad de esta, por lo que no es posible considerar que existe el delito sin saber si hay algún hecho que obste alguno de los elementos del tipo, máxime cuando, como parece, estamos ante un supuesto de unas malas relaciones de vecindad, en las que es indispensable escuchar a las dos partes.

Finalmente, aun cuando con el testimonio de la recurrente se llegara a la misma conclusión condenatoria, la falta de declaración de la denunciada ha supuesto que no se sepa cuál es su situación económica de la misma, a efectos de la determinación de la cuota diaria correspondiente a la multa, que se fija en seis euros diarios al desconocerse la capacidad económica.

Por todo ello, la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es trascendente a efectos de la decisión adoptada y causa un evidente perjuicio que debe ser remediado.

2) Ausencia de prueba de cargo que pueda desvirtuar la presunción de inocencia:

La sentencia se basa únicamente en la declaración de los propios denunciantes y de su hija, que se dice visionó las grabaciones del aparato instalado en la mirilla de la puerta de la vivienda. Pero esa es una mera manifestación de parte. La prueba real de cargo hubiera sido el visionado de la grabación en el acto de la vista, que, sin embargo, no se produjo, lo que ya de por sí constituye causa suficiente para declarar la falta de prueba

de cargo. No consta que la grabación se visionara en el acto del juicio con todas las garantías procesales para poder establecer su validez y que no había sido alterada ni manipulada. Suponiendo que se visionase la grabación, no es posible saber cómo pudo establecer la juez de instancia que la persona que aparecía en la grabación era la recurrente, cuando esta no compareció al juicio.

3) Nulidad de la grabación del aparato instalado en la mirilla de la puerta por violación del derecho fundamental a la intimidad:

No es posible tomar imágenes de terceros sin incurrir en una clara violación del derecho a la intimidad. La prueba recogida de esa manera debe ser considerada nula. Si se instaló una cámara en la mirilla, dicha cámara debía estar tomando imágenes de cualquiera que pasara por delante de la puerta, lo que constituye la violación del derecho a la intimidad.

SEGUNDO

En el primer motivo, se alega la violación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, al haberse celebrado el juicio en ausencia de la denunciada, ahora recurrente, quien afirma no haber recibido la citación para dicho juicio.

El motivo carece totalmente de sustento. Obra en las actuaciones, al folio 27, la diligencia de citación para el juicio, efectuada en persona a la ahora recurrente y firmada por ella. Al tratarse de una citación a juicio, que además ha sido realizada personalmente, las consecuencias de la incomparecencia de la persona citada son las específicamente previstas en los arts. 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que no resulta aplicable la disposición contenida en el art. 176 de la LECrim ., citada en el escrito de recurso, según la cual, en caso de incomparecencia del citado, quien haya practicado la citación habrá de constituirse en el domicilio de quien hubiese recibido la copia de la cédula, para hacer constar la causa de la no comparecencia.

El motivo se desestima.

TERCERO

El segundo motivo se formula por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 20 de diciembre de 2012, la denuncia de vulneraciones del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige un triple examen:

  1. En primer lugar, debe analizarse el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del plenario.

  2. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  3. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no solo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una...

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