STSJ Comunidad de Madrid 630/2019, 29 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
ECLIES:TSJM:2019:6474
Número de Recurso702/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución630/2019
Fecha de Resolución29 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

R. S. 702/18 TP

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0035433

Procedimiento Recurso de Suplicación 702/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Seguridad social 851/2017

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 630

Ilmos. Sres

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En Madrid a veintinueve de julio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 702/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA ISABEL CASTRO ZURDO en nombre y representación de D./Dña. Felisa, contra la sentencia de fecha veinte de Junio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Seguridad social 851/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Felisa frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y

TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte demandante nació el día NUM000 -65, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de Dependiente de charcutería.

SEGUNDO

Iniciado expediente para la declaración de invalidez, se emitió nuevo Informe médico de Síntesis en fecha 12-1-17, con el siguiente juicio diagnóstico: "Fibromialgia desde hace más de 10 años. Lumbalgia crónica con reagudizaciones frecuentes. Hernia discal L5-S1 y protrusión L4-L5 en 1999. Rizartrosis bilateral leve. Epicondilitis. Desviación septal. Hipertrofia del cornete inferior. Sospecha de SAOS pendiente de polisomnografía. Hipoacusia leve transmisiva OD. Fenómeno de Raynaud".

Como limitaciones se recoge: "Dolor generalizado, más intenso en zona lumbar y manos con BA y BM funcionales. Astenia".

Como conclusiones se señala: Limitada, en todo caso, para tareas de muy altos requerimientos físicos, por patología crónica dolorosa (FM). IT en reagudizaciones.

TERCERO

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 7-3-17 se decide la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente.

CUARTO

La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 571,01 euros según los datos obrantes en el expediente administrativo y los cálculos efectuados por el INSS.

QUINTO

Según el informe pericial, la actora no puede permanecer en sedestación prolongada ni realizar tareas que requieran fuerza de los miembros superiores como coger pesos.

SEXTO

Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por Dª Felisa contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones formuladas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Felisa, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/11/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17/07/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por la representación procesal de doña Felisa frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid de fecha 20 de junio de 2018 (autos 851/2017) y por la que se desestimó su demanda en materia de incapacidad permanente (absoluta o, subsidiariamente, total dependienta de charcutería) frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Se articula el recurso en tres motivos diferenciados. En el primero, al amparo de lo previsto en lo dispuesto en el artículo 193 a) LRJS, se interesa la nulidad de actuaciones por infracción de los arts. 87. 1 y 2, 90.1 y

92.1 LRJS, en relación con el art.24.1 y 2 de la Constitución . En el segundo, al amparo de lo previsto en el art.193 b) LRJS, se interesa la revisión de los hechos probados de la sentencia. Y en el tercer y último motivo, con base en el art.193 c) LRJS, se denuncia infracción de normas sustantivas ( 193 LGSS y 16.2.A de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ) y de la jurisprudencia citada en el motivo. El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Como primer motivo, y amparo en el art. 193 a) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción de la norma procesal que disciplina la prueba testifical, alegando indefensión por la negativa de la Magistrada de Instancia a admitir la declaración testifical del marido de la demandante. Se afirma en el recurso que tal prueba ha de ser considerada como decisiva a los efectos de acreditar "[...] que la demandante se encuentra incluso incapacitada para realizar las tareas domésticas más livianas y necesidades imprescindibles de su vida cotidiana, necesitando su asistencia diaria para comer, ducharse, asearse, ser vestida, así como los cuidados específicos necesarios derivados de sus padecimientos, tales como darle el tratamiento farmacológico [...]"

Esta circunstancia entiende la parte que resulta lesiva de los arts. 87, 90.1 y 92.2 de la LRJS en relación con el art. 24 de la CE, y se solicita, por ello, la nulidad de la sentencia y la reposición de actuaciones al momento del acto del juicio oral.

El último precepto citado (art.92) dice lo siguiente al respecto del Interrogatorio de testigos.

  1. No se admitirán escritos de preguntas y repreguntas para la prueba de interrogatorio de testigos. Cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, aquél podrá limitarlos discrecionalmente.

  2. Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.

  3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse.

La indefensión que se alega solamente se podría tener por acreditada y ser relevante para la prosperabilidad del motivo si su ausencia causase efectiva indefensión a la parte, previa oportuna protesta en tiempo y forma, y esto, solo puede ocurrir sin la citada prueba fuera decisiva para su defensa es decir, en los términos que se ha manifestado la Doctrina Constitucional "cuando la resolución judicial final del proceso podría haber sido favorable a los intereses del justiciable de haberse admitido y practicado la prueba en cuestión".

Entendemos que ello no es así en el caso examinado, de ahí que la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha matizado en sentencia de 9 de marzo de dos mil quince, Rc 119/2014, con interés a estos efectos, que es necesario acreditar la indefensión para la estimación de una petición de la nulidad de actuaciones.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto, señalando que "El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, ejercitable en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado e inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal" - sentencia 147/87, recogiendo la doctrina de este Tribunal en sentencias 116/83 de 7 diciembre ; 51/85 de 10 abril y 30/86 de 20 febrero, entre otras-;...

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