STSJ Comunidad Valenciana 1263/2019, 29 de Julio de 2019

PonenteANTONIO LOPEZ TOMAS
ECLIES:TSJCV:2019:4596
Número de Recurso256/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1263/2019
Fecha de Resolución29 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 256/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

SENTENCIA Nº 1263/2019

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. MANUEL BAEZA DÍAZ PORTALÉS

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA

Dª MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de julio de dos mil diecinueve

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 256/2017, interpuesto por ENERGÍAS RENOVABLES SAN GUILLERMO S.L. representada por la Procuradora doña María Luisa Galbis Úbeda y asistida por el Letrado don José Vistos Vercher, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado. La cuantía se ha f‌ijado en 20.441'54€. Ha sido Ponente el Magistrado don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia por la que se declare la nulidad o anulabilidad de la desestimación por silencio del recurso de anulación interpuesto contra la Resolución del TEAR de 29 de septiembre de 2016 por la que se desestima la reclamación 46/06798/2014 interpuesta contra la liquidación por el impuesto sobre la electricidad, ejercicios 2009 a 2012 y 46/2013/004561 interpuesta contra el acuerdo sancionador conectado., así como de la Resolución del TEAR de 30 de junio de 2017, por la que se desestima la reclamación 46/06795/2014 interpuesta contra el acuerdo de liquidación A4685114066000050.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se conf‌irmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 25 de junio de 2019.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la desestimación por silencio del recurso de anulación interpuesto contra la Resolución del TEAR de 29 de septiembre de 2016 por la que se desestima la reclamación 46/06798/2014 interpuesto contra la liquidación por el impuesto sobre la electricidad, ejercicios 2009 a 2012 y reclamación nº 46/2013/004561 interpuesta contra el acuerdo sancionador conectado., así como de la Resolución del TEAR de 30 de junio de 2017, por la que se desestima la reclamación 46/06795/2014 interpuesta contra el acuerdo de liquidación A4685114066000050.

SEGUNDO

Interpone la parte actora recurso contencioso administrativo contra los siguientes actos:

i. Desestimación por silencio del recurso de anulación interpuesto contra la Resolución del TEAR de 29 de septiembre de 2016, que desestima las reclamaciones 46.06798/2014 y reclamación interpuesta contra el acuerdo sancionador;

ii. Desestimación por silencio de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de liquidación dictado en el expediente 2013-46851-00184, si bien se amplió contra la Resolución del TEAR de fecha 30 de junio de 2017, que desestima, de manera expresa, la reclamación interpuesta contra dicha liquidación, bajo el nº 46-06795-2014.

La actora alega, en síntesis, infracción del artículo 241.bis, en relación con el artículo 230, ambos de la LGT, al considerar que el TEAR ha incurrido en incongruencia al no resolver las cuestiones planteadas, resultando incongruente que se señale que la regularización que se ref‌iere a las pérdidas sufridas por el distribuidor por la electricidad procedente de la instalación del obligado tributario no sea objeto de reclamación. Además, respecto del acuerdo sancionador, alega incongruencia por falta de toma en consideraciones de las alegaciones. A continuación, alega la improcedencia de la liquidación respecto de las pérdidas, pues señala que la conducta de la entidad que fabrica energía eléctrica que sale de fábrica en régimen suspensivo sin tener autorización para ello es una conducta que no debe obligar a abonar de nuevo el impuesto mediante otra liquidación. Además de ello, se señala que existe una falta de acreditación de pérdidas, pues el cálculo se realiza en función de los datos relativos a las pérdidas proporcionadas en el Modelo 513 de la declaración anual de la actividad por parte de ENDESA, con lo que el importe a liquidar se ha calculado a partir de facturas de venta por lo que los datos se corresponden a las pérdidas que se liquidan son las de la distribuidora. Por último, respecto del acuerdo sancionador, se señala que la recurrente ha cumplido sus obligaciones f‌iscales, si bien la falta de tarjeta CAE era atribuible a desconocimiento de su tenencia como requisitos para iniciar la actividad, considerando desproporcionada la sanción e invoca la aplicación del nuevo régimen de tributación de la electricidad, que supone la derogación de las normas que regularon el impuesto sobre la electricidad y, entre ellas, la obligación de inscripción, af‌irmando que sigue subsistiendo la obligación de registro pero respecto de sujetos distintos y en relación con un impuesto diferente.

En la ampliación de la demanda la actora alega que el TEAR ha incurrido en incongruencia, considerando que se origina inseguridad jurídica. Asimismo, reitera la solicitud de aplicación retroactiva del nuevo régimen y reitera la improcedencia de la liquidación respecto de las pérdidas y la falta de acreditación de las mismas.

TERCERO

La Abogada del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, alegando que la actora no se inscribió en el correspondiente Registro, por lo que carecía de régimen suspensivo y de la exención del IEE, sin que se produzca doble imposición por gravarse las pérdidas declaradas por la distribuidora, al margen del consumidor f‌inal, no existiendo indefensión ni falta de motivación por haberse utilizado para liquidar las pérdidas declaradas por la distribuidora a tenor de los datos proporcionados por el balance energético presentado a las autoridades energéticas, siguiéndose las previsiones legales para el cálculo de las respectivas cuotas. En lo relativo a la sanción, se señala que la inspección motiva claramente su actuar.

En la contestación relativa a la ampliación del recurso, en cuanto a la acumulación de recursos, señala que en ningún caso se han mermado las facultades de defensa o prueba del recurrente, sin que se haya producido indefensión. En lo relativo a la retroactividad de la innecesaridad de la inscripción en el Registro territorial, se inicia que no tenía señalado el correspondiente Código de Actividad Económica, y que el recurrente extrapola

una serie de pronunciamientos administrativos que son exclusivamente aplicables al ejercicio de la potestad sancionadora sin que su aplicabilidad pueda predicarse respecto del devengo del impuesto.

CUARTO

Pues bien, así planteada la cuestión procede ir analizando las cuestiones que se plantean en la demanda. La primera de ellas hace referencia, como antes se ha expuesto, a la existencia de incongruencia en la Resolución del TEAR. Si realizamos una lectura de la misma se dice, en los antecedentes de hecho que la regularización correspondiente a las cuotas que se ref‌ieren a las pérdidas por el distribuidor, no es objeto de la presente reclamación, y, en el segundo párrafo se dice que respecto de las pérdidas sufridas por el distribuidor, por la electricidad procedente de la instalación del obligado tributario, se procedió a regularizar por la Dependencia Regional al no poder considerarse exento. De la lectura del acuerdo de liquidación y de la reclamación económico administrativa interpuesta, se considera que lo resuelto por el TEAR es ajustado a derecho, y no se aprecia la concurrencia de indefensión.En cualquier caso, el art. 239 LGT, relativo a la "resolución" de las reclamaciones económico-administrativas, ordena que estas "deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que susciten, hayan sido o no planteadas por los interesados". Por otro lado, la doctrina constitucional ex art. 24.1 CE sobre las exigencias de congruencia para las resoluciones judiciales son extensibles al ámbito económicoadministrativo. En el presente caso, la circunstancia de que el TEAR no entrase a analizar una a una todas las alegaciones de la parte ello, per se, no determina incongruencia omisiva o ex silentio, pues las rechazó implícitamente al conf‌irmar el acuerdo liquidatorio.

En efecto, la liquidación que se practica por la recurrente como consecuencia de la comprobación e investigación realizada por la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales, respecto al Impuesto Especial sobre la Electricidad (IEE), por considerar que había producido energía eléctrica sin haber estado inscrito en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales de la AEAT, como exige el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, en relación con el artículo 131. Al no contar con la autorización prevista en el apartado 9 del artículo 4 de la Ley, ni ser titular del código de actividad y establecimiento (CAE), el establecimiento donde se producía la energía eléctrica no cumplía los requisitos exigidos para ser considerado como fabrica a efectos del Impuesto, por lo que esta energía no podía estar...

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