AAP Baleares 145/2019, 26 de Julio de 2019

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2019:245A
Número de Recurso323/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución145/2019
Fecha de Resolución26 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00145/2019

Modelo: N10300

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G. 07040 42 1 2018 0018977

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000323 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000640 /2018

Recurrente: Teodoro

Procurador: MARIA LUISA VIDAL FERRER

Abogado: ELIO ANTONIO GALVEZ ESPINOSA

Recurrido: Jose Manuel, LEROY MERLIN SLU

Procurador:,

Abogado:,

Rollo núm. 323/19

Autos núm. 640/18

AUTO núm. 145/19

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut.

Dª María Encarnación González López.

En Palma de Mallorca, a veintiséis de julio de dos mil diecinueve.

VISTO, por los Ilmos. Sres. arriba indicados, en grado de apelación, el presente recurso surgido en procedimiento ordinario del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma de Mallorca, seguidos bajo el número de autos y rollo de Sala arriba indicados, actuando como parte demandante- apelante D. Teodoro, siendo su Procuradora Dª MARIA LUISA VIDAL FERRER y su Abogado D. Elio Gálvez Espinosa, y como parte demandada LEROY MERLÍN, S.L.U. y D. Jose Manuel, no personados; ha recaído en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El auto dictado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de primera instancia número 4 de Palma en fecha 7 de febrero de 2019 en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 640/18, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Parte Dispositiva, objeto de recurso, lo que se transcribirá:

"Se declara la falta de jurisdicción de este Juzgado pata conocer de la demanda interpuesta por D. Teodoro frente a LEROY MERLÍN ESPAÑA S.L. y a D. Jose Manuel por corresponder tal competencia a los Juzgados de lo Social."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Teodoro, y se fundó en los motivos que se resumirán:

SEGUNDO

Es reiterada y conocida la doctrina jurisprudencial que establece la compatibilidad, en cuanto a indemnizaciones por accidentes de trabajo, y las dimanantes del acto culposo, en su proyección civil, pues no se produce exclusión ni enfrentamiento entre ambas jurisdicciones, toda vez que las prestaciones de carácter laboral nacen de la seguridad social y por causa de la relación laboral, que preexiste a las responsabilidades de naturaleza extracontractual, surgiendo éstas de diferente fuente de obligaciones, como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1995 ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1997 ).

De los artículos 9-5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se desprende que la materia para determinar la competencia del orden jurisdiccional social se refiere a las cuestiones concernientes al ámbito propio del contrato de trabajo y a otros relacionados con los conflictos colectivos, la Seguridad Social y las Mutualidades; y tal circunstancia vinculante no concurre en el presente caso, donde lo acontecido es la plasmación de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita específica del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por su carácter residual y extensivo, máxime cuando en la demanda se hace alusión a que la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en los artículos 1902 y 1903 del Código civil .

Y asimismo, siendo patente la superación del principio de inmunidad del empresario y de los límites de la reparación, resulta aconsejable, dada la complejidad entre las indemnizaciones fundadas en la responsabilidad civil del empresario y las prestaciones de la Seguridad Social originadas por el mismo supuesto de hecho -artículo 127-3 de la Ley de Seguridad Social de 1994 y artículo 97 -3 de la Ley de Seguridad Social de 1974 -mantener, en garantía del principio de reparación íntegra del daño, la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer la posible culpa del empresario fundada en los artículos 1902 y 1903 del Código civil ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 ).

En análogo sentido, la sentencia de 21 de junio de 2006 del mismo Alto Tribunal -relativa a una reclamación de indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente laboral producido mientras el actor desarrollaba su trabajo en un taller, en cuyo procedimiento se había dictado sentencia en segunda instancia declarando de oficio la incompetencia de la jurisdicción civil y apreciando que correspondía a la jurisdicción social-, se declaró que "sobre la cuestión aquí debatida dice la sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 que 'es reiterada y conocida la doctrina jurisprudencial que establece la compatibilidad, en cuanto a indemnizaciones por accidente de trabajo, y las dimanantes del acto culposo, en su proyección civil, pues no se produce exclusión enfrentamiento entre ambas jurisdicciones, toda vez que las prestaciones de carácter laboral nacen de la seguridad social y por causa de la relación laboral, que preexiste a las responsabilidades de carácter extracontractual, surgiendo éstas de diferente fuente de obligaciones, como declaró la sentencia de 21 de noviembre de 1995 ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1997 ).

En sentencia del Tribunal Supremo, de 21-2-2006, contemplaba el supuesto de un trabajador que fallece por accidente de trabajo en la empresa Hulleras del Norte. La demanda de responsabilidad ante la jurisdicción laboral fue desestimada por el Juzgado, y luego por el TSJ en suplicación, por entender existió autoconfianza del trabajador. Se presenta posterior demanda por los familiares del fallecido ante la jurisdicción civil entendiendo la Audiencia Provincial que, aun cuando las normas de responsabilidad contractual y extracontractual fundamentan dos pretensiones distintas, su origen y fundamento de hecho es el mismo, por más que varíe la argumentación jurídica, y por eso aprecia la excepción de cosa juzgada. Sin embargo, la Sala de lo Civil del TS, casando la sentencia, da la razón al Juzgado que estimó en parte la demanda reduciendo la indemnización por concurrencia de culpas, argumentando que, aunque el hecho originador de los eventos indemnizatorios sea único, las perspectivas jurídicas del mismo son diferentes y las normas de aplicación distintas.

Por todo ello, la parte apelante terminó suplicando que el recurso siga su trámite y se remitan en su día los autos a la Audiencia, con emplazamiento de las partes, al objeto de que se dicte resolución en la que se estime íntegramente el recurso de apelación, revocándose el auto de instancia en el sentido de declarar la competencia del Juzgado de primera instancia para conocer de la demanda.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, contestando al recurso de apelación, informó en el sentido de entender que "procede declarar la competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia 4 ya que no se ha probado la relación laboral entre Leroy Merlín y Jose Manuel para este acto concreto. Tal y como dice la demanda Leroy Merlín ofrece a sus clientes el servicio de instalación pero sin relación laboral."

ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar en esta alzada la correspondiente resolución judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Teodoro, accionaba contra "LEROY MERLÍN, SLU" y...

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