STSJ Comunidad de Madrid 543/2019, 26 de Julio de 2019
Ponente | JOSE LUIS QUESADA VAREA |
ECLI | ES:TSJM:2019:6606 |
Número de Recurso | 802/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 543/2019 |
Fecha de Resolución | 26 de Julio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2018/0004412
Recurso de Apelación 802/2018
Recurrente : D./Dña. Jose Augusto
PROCURADOR D./Dña. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ
Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA No 543
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Matilde Aparicio Fernández
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veintiséis de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso de apelación número 802/2018 contra la sentencia 140/2018, de 26 de junio, dictada en el procedimiento abreviado 95/2018 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 19 de Madrid, en el que es parte apelante D. Jose Augusto, representado por el Procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez, y, apelada, el Abogado del Estado.
En el mencionado procedimiento abreviado se dictó sentencia con este fallo:
CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRAMITADO EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 95/2018, interpuesto por Don/Doña Jose Augusto, representado/da por el/ la letrado/da Don/Doña José Manuel Sánchez Hernández, contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE MADRID, y por la resolución de 27 de diciembre de 2017 de la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se acordaba la expulsión del territorio español de Don/Doña Jose Augusto, y la prohibición de entrada por un periodo de 3 años de conformidad con el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, DEBO ACORDAR Y ACUERDO que el acto administrativo recurrido es conforme a derecho, en relación con los extremos objeto de impugnación, por lo que lo DEBO CONFIRMAR Y LO CONFIRMO en todos sus extremos y términos. NO SE EFECTUA IMPOSICION SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.
Contra dicha resolución, la representación procesal del citado recurrente interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la sentencia recurrida.
El Abogado del Estado solicitó la confirmación.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de julio de 2019, en que tuvo lugar.
En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
La sentencia de instancia confirmó la sanción de expulsión impuesta a D. Jose Augusto, nacional de Argelia, por estancia irregular (art. 53.1.a/ LOEX), tras rechazar los motivos de impugnación formulados por el demandante.
Así, consideró aplicable el procedimiento preferente por el riesgo de incomparecencia del infractor y por no haberse acreditado que su sustanciación haya causado indefensión alguna al interesado. Por otro lado, consideró que el acto administrativo no adolecía de vicio o falta de motivación ni infringía el principio de proporcionalidad en virtud de la STJUE de 23 de abril de 2015, interpretativa de la Directiva 2008/115/CE.
El actor persevera ante la Sala en la argumentación que utilizó en primera instancia. En primer lugar, alega la vulneración del procedimiento legalmente establecido por la tramitación de la expulsión por el procedimiento preferente. Segundo; denuncia la falta del trámite de audiencia y de traslado de la propuesta de resolución, así como incongruencia omisiva de la sentencia por no pronunciarse sobre la falta de respuesta en sede administrativa a la petición de prueba. Tercero; la falta de motivación sobre el tiempo de estancia del recurrente en España. Y, subsidiariamente, la falta de proporcionalidad por ser la sanción de multa la regla general y la expulsión una medida excepcional.
La práctica totalidad de las alegaciones que hace ante la Sala el recurrente fueron resueltas adecuadamente en la sentencia del Juzgado, a la que debemos remitirnos para evitar inútiles repeticiones.
En efecto, el procedimiento preferente es el cauce para sustanciar las infracciones del art. 53.1.a) LOEX, estancia irregular, siempre que concurra alguna de las específicas circunstancias que regula el art. 63 LOEX: riesgo de incomparecencia, que el extranjero evitara o dificultase la expulsión o que el extranjero represente un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional. La tramitación de este procedimiento en vez del procedimiento ordinario no implica una total y absoluta falta de procedimiento administrativo, única eventualidad susceptible de integrar un supuesto de nulidad de pleno derecho del art. 62.e) LRJ-PAC . Por el contrario, tal irregularidad constituye una mera causa de anulabilidad del art. 63 de la misma Ley, la cual posee alcance anulatorio solo cuando el defecto de procedimiento haya generado la indefensión del interesado.
En nuestro caso, no ha sido puesto en duda por el apelante, ni podría serlo seriamente, que el procedimiento preferente respete el derecho de defensa del presunto responsable de la infracción. Simplemente dice que se le ha producido indefensión en la medida que los plazos en dicho procedimiento se reducen notablemente para alegar y proponer prueba, pero sin indicar de qué alegaciones y pruebas se vio privado por esa limitación. No es apreciable, por tanto, ninguna indefensión material que haya de repararse en el seno del proceso jurisdiccional mediante un pronunciamiento estimatorio de la causa de anulabilidad.
De todos modos, en el momento de la detención y de la incoación del expediente el infractor estaba indocumentado, por lo que, ante las eventuales dificultades de su posterior localización, bien podría apreciarse el riesgo de incomparecencia que autoriza la tramitación del procedimiento especial (art. 63.1.a/ LOEX).
En lo que respecta al traslado de la propuesta de resolución, el mismo art. 63 dispone en los números 4 y 5:
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Iniciado el expediente, se dará traslado al interesado del acuerdo de iniciación debidamente motivado y por escrito, para que alegue lo que considere adecuado, en el plazo de 48 horas, advirtiéndole de las consecuencias de no hacerlo así.
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Si el interesado, o su representante, no efectuase alegaciones ni realizasen proposición de prueba sobre el contenido del acuerdo de iniciación, o si no se admitiesen, por improcedentes o innecesarias, de forma motivada, por el instructor las pruebas propuestas, sin cambiar la calificación de los hechos, el acuerdo de iniciación del expediente será considerado como propuesta de resolución con remisión a la autoridad competente para resolver.
En consecuencia, la reiteración del trámite de audiencia tras la propuesta de resolución es superflua. Este...
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