STSJ Comunidad de Madrid 548/2019, 26 de Julio de 2019

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2019:6838
Número de Recurso840/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución548/2019
Fecha de Resolución26 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2017/0001191

Recurso de Apelación 840/2018

Recurrente : D./Dña. Pio

PROCURADOR D./Dña. AMPARO RAMIREZ PLAZA

Recurrido : TRIBUNAL ECONÓMICO.ADMINISTRATIVO MUNICIPAL MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA No 548

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veintiséis de julio de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación 840/2018, interpuesto por la Procuradora Dña. Amparo Ramírez Plaza, en representación de D. Pio, contra la sentencia 127/2018, de 24 de mayo, dictada en el procedimiento ordinario 27/2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 25 de Madrid, al que se ha adherido la Letrada del Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pio, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid de fecha 25 de Octubre de 2016, dictada en el expediente NUM000, resolución que se anula exclusivamente en cuanto considera un incremento de valor superior al referido por el recurrente debiéndose dictar nueva liquidación en sustitución de la anulada en la que se considere como incremento de valor el referido en la demanda, sin la reducción del 40% aplicada por el recurrente en su autoliquidación al no estar vigente en el momento del devengo del tributo tal reducción. Sin costas.

SEGUNDO

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de D. Pio, que solicitó de la Sala la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra

Por la que (i) con carácter principal se acuerde la nulidad de la liquidación practicada por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por estar basada en preceptos declarados inconstitucionales y expulsados "ab origine" del Ordenamiento Jurídico por el Tribunal Constitucional, con devolución al recurrente y sujeto pasivo de la totalidad de lo abonado en su día, es decir: 94.330,27 euros y (ii) con carácter subsidiario acuerde la aplicación a la liquidación practicada de la reducción del 40% sobre el valor del bien transmitido en correcta interpretación de la Disposición Transitoria Vigésima del TRLHL, ordenando la devolución a favor del apelante de los 59.383,34 euros pagados indebidamente en exceso.

TERCERO

La Letrada del Ayuntamiento de Madrid se opuso al recurso de contrario y se adhirió a la apelación, solicitando la revocación de la sentencia y la declaración de que la liquidación tributaria es ajustada a Derecho.

CUARTO

La representación de la parte apelante, evacuando el traslado que le había sido conferido, se opuso a la pretensión adhesiva formulada por el Ayuntamiento.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de julio de 2019, teniendo lugar así.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia aquí apelada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pio contra la liquidación del IIVTNU derivada de la adquisición mortis causa de una cuarta parte de un inmueble urbano con fecha 11 de noviembre de 2012.

Autoliquidado en su día el impuesto por el contribuyente aplicando la reducción del 40% sobre el valor del terreno, ingresó la cantidad de 47.527,82 euros. No obstante, el Ayuntamiento giró liquidación inaplicando la reducción y de la que resultaba una cuota diferencial de 45.663,98 euros, más intereses. Impugnada esta liquidación, fue conf‌irmada por resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid el 25 de octubre de 2016.

El demandante formuló la demanda solicitando, de la cantidad total abonada, la devolución de 59.383,34 euros que consideraba pagados en exceso, y ello porque estimaba aplicable la mencionada reducción e incorrecta la fórmula de cálculo utilizada por el Ayuntamiento.

La sentencia del Juzgado desestimó ambos motivos del recurso, pero aplicó de of‌icio las consecuencias de la inconstitucionalidad de los preceptos reguladores del tributo (arts. 107.1, 107.2 a/ y 110.4 LHL) declarada por STC 59/2017, de 11 de mayo, y que, a su criterio, llevarían a la anulación total de la liquidación. No obstante, en virtud del principio de congruencia, estimó la pretensión de la parte actora en la medida en que fue deducida.

En el ámbito de esta apelación, el demandante combate la sentencia bajo estas alegaciones: Primero, incongruencia omisiva, falta de motivación y de exhaustividad; segundo, procedencia de aplicar el 40% de reducción; tercera, procedencia de considerar nulas las liquidaciones del IIVTNU basadas en las normas declaradas inconstitucionales, y, por último, con carácter subsidiario, la procedencia de la liquidación propugnada por el contribuyente con la reducción del 40% sobre el valor del inmueble transmitido y acogiendo la fórmula alternativa por él propuesta parta calcular la base imponible, con devolución de las cantidades abonadas en exceso.

El Ayuntamiento de Madrid se adhirió a la apelación argumentando que la inconstitucionalidad de los artículos de la LHL no alcanza a los supuestos en que, como el presente, se ha producido un incremento de valor del bien puesto de manif‌iesto con la transmisión.

SEGUNDO

La simple lectura de la sentencia ahora recurrida despeja toda duda acerca de su eventual incongruencia o defecto de motivación.

Una muy reiterada jurisprudencia que proviene tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional ha puesto de relieve que la incongruencia por omisión es equivalente a una ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir, a un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones. Ahora bien, una cosa son las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes y otra muy distinta las alegaciones o argumentos que utilizan en defensa de esas pretensiones. Solo las primeras merecen una respuesta congruente, pero no es necesario ni exigible un examen detallado y exhaustivo de todos y cada uno de los argumentos que deduzcan los litigantes. Dicho de otro modo, no es precisa una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia.

Ateniéndonos a este caso, se observa sin dif‌icultad que el Juez de instancia examinó las dos alegaciones empleadas por la parte actora en defensa de su pretensión, a las que ofreció una respuesta jurídica. Es cierto que no se detuvo en responder pormenorizadamente a los diversos argumentos del demandante, pero de ninguna manera estaba obligado a fundamentar la sentencia con un discurso paralelo a la demanda hasta agotar todos y cada uno de los puntos que esta abordaba. La reproducción de otras resoluciones judiciales no elude la motivación, más aun cuando es válida la mera motivación por remisión ( STC 11/1995, de 16 de enero, entre muchas otras).

La salvaguarda del derecho a tutela judicial efectiva sin indefensión se consigue mediante el ofrecimiento de una respuesta fundada en Derecho a las diferentes pretensiones, que en el ámbito contencioso alcanza a los concretos motivos de impugnación del acto administrativo formulados por el recurrente. Sin duda, en este caso la actora obtuvo dicha respuesta.

TERCERO

La reducción del 40% del valor del terreno que propugna el apelante es la prevista en el art. 107.3 LHL en la redacción dada por el Real Decreto Ley 12/2012, al amparo de la Disposición Transitoria Vigésima LHL. La pretensión del actor fue rechazada porque a la fecha de devengo del impuesto el 11 de noviembre de 2012 no regía la reducción porque había sido suprimido con efectos del 1 de junio anterior.

Al respecto de esta ventaja f‌iscal nos hemos pronunciado en nuestra sentencia 426/2016, de 21 de abril, y últimamente en el mismo sentido en las núm. 825/2018, de 27 de noviembre (rec. 944/2017), y 895/2018, de 19 de diciembre (rec. 834/2917), que reproducimos seguidamente:

La redacción originaria del art. 107.3 del TRLRHL, llevada a cabo por el RD Legislativo 2/2004, de 5 marzo, establecía, por lo que aquí interesa, que cuando se modif‌icaran los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, durante los cinco primeros años de efectividad de estos nuevos valores, se debía aplicar por los Ayuntamientos a estos nuevos valores una reducción máxima del 60% y mínima del 40%. La reducción, dentro de estos márgenes cuantitativos y temporales, se conf‌iguraba, pues, en la ley como obligatoria para los Ayuntamientos, de forma que incluso el propio legislador estatal la establecía en su máximo del 60% en aquellos municipios cuyos ayuntamientos no f‌ijaran reducción alguna.

Con el soporte normativo descrito, el Ayuntamiento de Madrid mediante ordenanza estableció una reducción del 40% en cada uno de los cinco primeros años de vigencia de...

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