SAP Valencia 1069/2019, 25 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2019
Número de resolución1069/2019

ROLLO NÚM. 000025/2019

K

SENTENCIA NÚM.: 1069/19

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS PURIFICACION MARTORELL ZULUETA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

En Valencia, a 25-07-2019.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número 000025/2019, dimanante de los autos de INCIDENTE CONCURSAL 570/18, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelantes a Emiliano y Nieves, representados por el Procurador de los Tribunales don/ña SILVIA GARCIA GARCIA, y de otra, como apelado a WIZINK BANK SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CARLOS MOYA VALDEMORO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Emiliano y Nieves .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA en fecha 25-09-2018, contiene el siguiente FALLO: " 1. Que estimando íntegramente la oposición formulada por el Procurador Sr. MOYA VALDEMORO, en la representación de WIZINK BANK, SA, frente a la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho presentada por la Procuradora SRA. GARCIA GARCÍA, en la representación de D. Emiliano y de Dª. Nieves, DEBO DENEGAR dicha exoneración con arreglo a la fundamentación de esta resolución.

  1. No se hace pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Nieves y Emiliano

, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación los deudores D. Emiliano y Dª Nieves formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2018 dictada por el Ilmo. Magistrado titular del Juzgado Mercantil núm. 2

de Valencia, en el seno del Incidente Concursal 570/2018, que desestimaba la solicitud del benef‌icio de

exoneración del pasivo insatisfecho.

La representación procesal de la parte deudora interpone recurso de apelación denunciando, como motivo principal, la nulidad de actuaciones conforme al art. 459 LEC por infracción procesal consistente en infracción de las normas o garantías procesales del procedimiento, que le genera efectiva indefensión y vulneración de derechos fundamentales del art. 24.1 CE sobre tutela judicial efectiva.

Subsidiariamente interpone recurso de apelación invocando dos motivos. En primer lugar, que cumple todos los requisitos exigidos en el art. 178 bis y para que sea considerado deudor de buena fe: intentado el acuerdo extrajudicial de pagos, no incumplimiento del deber de colaboración, carece de créditos (contra la masa, privilegiados y públicos), cabe conclusión por insuf‌iciencia de masa activa, etc. En segundo lugar alega que ha aportado justif‌icante de pago de los honorarios de la administración concursal (en adelante AC), certif‌icado del acreedor hipotecante que dice que no existe crédito y se ha producido la venta posterior fuera de este expediente.

La representación procesal del acreedor Wizink Band, S.A., que se ha opuesto a la solicitud del benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho, se opone al recurso de apelación.

No constan sus antecedentes penales ni la calif‌icación de concurso fortuito, la AC ha pedido documentos sobre una donación al hijo de los deudores llevada a cabo el 29 de diciembre de 2017 para una eventual acción de reintegración, no constan pagados todos los créditos contra la masa ni privilegiados, no constan ingresos suf‌icientes para hacer frente a un plan de pagos y ella es copropietaria de una plaza de garaje.

SEGUNDO

Nulidad de actuaciones

Procede estimar la nulidad de actuaciones planteada por la representación de la parte recurrente.

  1. - Hay que narrar cuál ha sido el íter procesal de este procedimiento.

    En la solicitud de concurso consecutivo, el mediador concursal puso de manif‌iesto que en el momento procesal oportuno los deudores solicitarían el benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho.

    En fecha 1 de junio de 2018 se dictó auto de declaración y conclusión de concurso consecutivo.

    Mediante diligencia de ordenación se dio traslado a los acreedores, de of‌icio por el Letrado de la Administración de Justicia, para que hicieran alegaciones a la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho.

    A la vista de esta actuación, los deudores procedieron a presentar su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho (folio 16, tomo 2), alegando que no había crédito contra la masa ni privilegiados, por lo que no era necesario un plan de pagos, y que cumplían los requisitos de exoneración def‌initiva para ser considerados deudores de buena fe.

    El acreedor Wizink Bank, S.A. (cesionario del crédito de Barclays) se opuso a dicha solicitud. Alegaba que la petición debía hacerla el deudor y que era jurídicamente insostenible si no había petición de la parte; que no concurría buena fe por una eventual donación llevada a cabo por los deudores a favor de su hijo el 29 de diciembre de 2017 que podría resultar controvertida; que faltaba la realización de la vivienda de la que siguen siendo titulares y sobre la que consta una hipoteca, por lo que existen acreedores privilegiados; y que falta un plan de pagos.

    Sin traslado a los deudores se dictó la sentencia recurrida, que estima la oposición sin imposición de costas.

    Af‌irma que declaró y concluyó el concurso en el mismo auto y que se dio traslado de of‌icio porque lo habían pedido en al escrito inicial los deudores.

    Considera que la AC no tiene elementos de juicio suf‌iciente y los acreedores niegan la buena fe de los deudores por la falta de bienes y de plan de pagos. Por ello concluye que resulta incumplido el art. 178 bis.3.4º LC porque no ha pagado todos los créditos contra la masa ni los privilegiados. Al declarar la conclusión por falta de bienes, la juez a quo manif‌iesta desconocer cómo podrían pagar los créditos ordinarios del 25%.

    No existe propuesta de plan de pagos (art. 178 bis.3.5º) y que existe una falta de diligencia y esfuerzo por los deudores en la elaboración de su solicitud.

  2. - En primer lugar, la petición ha sido correctamente planteada, pues el recurso de apelación es el primer momento procesal en que puede denunciarse, dado que se vulneran los derechos en la sentencia recurrida.

    El art. 459 LEC dispone que " En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se

    consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que

    denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello ".

    Existe una vulneración de las normas procesales que causan manif‌iesta indefensión a los deudores, que incluso han sido puestas de manif‌iesto en el escrito de oposición del acreedores y que debían haber sido apreciadas en la sentencia.

    1) La solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, como bien alega la parte que se opone, debe ser solicitada por la parte deudora y no cabe su impulso de of‌icio por el Juzgado.

    Así, el art. 178 bis LC dispone " 2. El deudor deberá presentar su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido de conformidad con lo establecido en el artículo 152.3 ".A su vez el art. 176 bis.4 LC añade " Una vez concluida la liquidación, el deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso. La tramitación de la solicitud, los requisitos para benef‌iciarse de la exoneración y sus efectos se regirán por lo dispuesto en el artículo 178 bis ".

    Los deudores no han...

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