STSJ Canarias 849/2019, 25 de Julio de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2019:2296
Número de Recurso295/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución849/2019
Fecha de Resolución25 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000295/2019

NIG: 3803844420180003358

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000849/2019

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000430/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: BARCELO EXPLOTACIONES HOTELERAS INSULARES S.L.; Abogado: JORDI DIOSDADO DONADEU

Recurrido: Alejo ; Abogado: CARLOS BERASTEGUI AFONSO

Recurrido: FOGASA

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de julio de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000295/2019, interpuesto por BARCELO EXPLOTACIONES HOTELERAS INSULARES S.L., frente a Sentencia 000019/2019 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000430/2018-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Alejo, en reclamación de Despido siendo demandado BARCELO EXPLOTACIONES HOTELERAS INSULARES S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 21 de enero de 2019, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Don Alejo, ha prestado servicios para la empresa Barceló Explotaciones Insulares, S.L. mediante la suscripción de un contrato indefinido, a jornada completa, antigüedad de 23/08/1988, categoría profesional de jefe de sector, y un salario mensual bruto prorrateado de 2.151,14 euros (hecho conforme entre las partes).SEGUNDO.- El actor ostenta la representación de los trabajadores, siendo miembro del comité de empresa (folio 187 de los autos). TERCERO.-La relación entre las partes se rige por lo dispuesto en el V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector de Hostelería (hecho conforme). CUARTO.- En fecha 24 de abril de 2018, la empresa notifica al actor carta de despido por motivos disciplinario, con efectos ese mismo día, al amparo de los dispuesto en el art. 54.1, letras b, d, e, f del Estatuto de los trabajadores, y art. 39, apartados 5, 9, 10, 14, art. 40 apartado 2, 7 y 11, y art. 41 del V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector de Hostelería, por las siguientes conductas: Comienza la carta indicando que la dirección del hotel ha tenido conocimiento de la denuncia de un empleado, de que algunos trabajadores del departamento de bares están teniendo conductas inapropiadas e incompatibles con su trabajo durante la jornada laboral y dentro de las instalaciones del hotel, desde hace algún tiempo, de forma reiterada y habitual. En concreto, se le imputa actor, haber procedió al consumo de vino y haber esnifado sustancia blanquecina de aspecto estupefaciente en determinadas franjas horarias entre el 7 de febrero de 2018 y el 6 de marzo de 2018. (folios 180 a 182 de los autos, -carta de despido que dada su extensión se da íntegramente por reproducido en este hecho probado-; firmada no conforme por el actor-). QUINTO.- Consta al folio 133, carta anónima, sin fecha, que indica que en los bares están ocurriendo cosas que no deben; una parte del personal está bebiendo cervezas y cubatas y consumiendo drogas en la zona de trabajo y en su turno. Todo el mundo lo sabe pero no se atreven por miedo, lo hacen en los office de los bares y en el Teatro también. SEXTO.- El expediente contradictorio se ha notificado al actor y al presidente del Comité de empresa en fecha 18 de abril de 2018. (folios 97 a 100 de los autos). SÉPTIMO.- La noche del 4 al 7 de febrero de 2018 se instalaron 5 cámaras ocultas:

1 en el almacén del bar de recepción.

1 en el almacén del bar del teatro.

2 en el almacén del bar de la piscina.

1 en el almacén del bar de la piscina.

y se retiraron el 06/03/2018.

Entre las imágenes se observa al actor haber procedió al consumo aparentemente de vino y haber esnifado sustancia blanquecina de aspecto estupefaciente en determinadas franjas horarias entre el 7 de febrero de 2018 y el 6 de marzo de 2018. (folio 101 a 131, -informe de la detective-). OCTAVO.- La detective ha realizado seis informes más sobre conductas de otros compañeros de trabajo. A la detective se le indicó que el motivo de las grabaciones era detectar conductas improcedentes de los trabajadores, (testifical de la detective-). NOVENO.- Las cámaras estuvieron instaladas un mes y se visionaron 18 días(-testifical de la detective). DÉCIMO.- Se presentó por parte de la actora papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el S.E.M.A.C. el día 2 de julio de 2018 con resultado sin avenencia (folio 16).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar y estimo la demanda presentada por Don Alejo frente a la empresa BARCELÓ EXPLOTACIONES INDUSTRIALES, S.L., y en consecuencia: Declaro improcedente el despido de D. Constancio, llevado a cabo por la empresa BARCELÓ EXPLOTACIONES INDUSTRIALES, S.L., el día 24 de abril de 2018. CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte BARCELO EXPLOTACIONES HOTELERAS INSULARES S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2019 y por reajustes en los señalamientos se llevó a cabo el 15 de julio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia declara la improcedencia del despido y le da la opción al trabajador al ser miembro del Comité de Empresa. Frente a dicha Sentencia se alza en suplicación la representación de la empresa al amparo de lo preceptuado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 55.1 del E.T.

Refiere el Juzgador que la carta de despido es genérica y no garantiza la defensa adecuada del trabajador y que por ello se ha vulnerado el precepto que hoy se dice infringido por la recurrente.

Esta Sala en Sentencia de 7 de marzo de 2019, R.S.277/18 ha indicado: "El art. 55 del ET establece que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

La jurisprudencia interpretando este precepto indica que aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí se exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, cuando la comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador ( STS de 17 de diciembre de 1985, 11 de marzo de 1986, 20 de octubre 1987 y 19 de enero, 8 febrero y 3 de octubre de 1988, 22 de octubre, 13 de diciembre de 1990, 9 de diciembre de 1998 y 21 de mayo de 2008).

Nuevamente la STS de 12 de marzo de 2013, con cita de las Sentencias de 28 de abril de 1997 y 30 de septiembre de 2010 reitera que aunque no se impone una pormenorizada descripción de los incumplimientos que motivan el despido, "sí se exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa"; finalidad que no se cumple "cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador". La aplicación de esta doctrina al presente caso lleva a la conclusión desestimatoria que ya se ha anticipado. La carta de despido, con la excepción que se mencionará más adelante, no contiene hechos, sino reproches genéricos -acoso, insultos, amenazas y descalificaciones- que no se concretan en orden a su contenido y circunstancias, salvo la imprecisa referencia a que tales conductas se habían producido "últimamente". Esta indeterminación en el contenido hace imposible organizar una defensa eficaz frente a estas imputaciones e incluso valorar la gravedad de las mismas y lo mismo sucede en relación con la determinación temporal que impide además la eventual alegación de la prescripción. Es cierto que puede afirmarse, como alega la parte recurrida, que lo que se reprocha es una conducta continuada, pero incluso en este caso la determinación temporal es, en la medida de lo posible, como dice la sentencia de 20 de marzo de 1990, necesaria. La única...

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