SAN, 24 de Julio de 2019

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2019:3525
Número de Recurso490/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000490 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02367/2018

Demandante: Noelia

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 490/2018 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Noelia representada por el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez y asistida del Letrado D. José Vicente del Pino Acedo, contra la Resolución dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha de 1 de febrero de 2018, recaída en el Expediente NUM000 y notif‌icada el 20 de marzo, por virtud de la cual se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se presentó escrito en fecha 19 de abril de 2018 solicitando la suspensión el plazo para interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada

hasta que les fueran designados Abogado y Procurador del turno de of‌icio; siendo acordada la suspensión por diligencia de ordenación de fecha 20 de abril de 2018, con remisión de la misma a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que comunicara a la Sala las actuaciones correspondientes a la designación de dichos profesionales.

SEGUNDO

Una vez comunicada la designación Abogado y Procurador del turno de of‌icio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verif‌icado en fecha 25 de mayo de 2018, admitiéndose a trámite mediante decreto de fecha 25 de mayo de 2018, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 16 de enero de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

  1. Subsidiariamente, declare que procede reconocer el derecho de protección subsidiaria a DOÑA Noelia por España en los términos establecidos en los artículos 4 y concordantes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

  2. Subsidiariamente, procede reconocer el régimen general de protección a DOÑA Noelia por España en los términos establecidos en los artículos 46 y concordantes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y se le autorice su permanencia en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria.

  3. Se acuerde conforme al artículo 139 de la LJCA en cuanto regula las costas, que se haga expresa imposición de costas a la Administración demandada por su temeridad y mala fe, al denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a mi representada de forma arbitraria.".>>

CUARTO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO

Re cibido el procedimiento a prueba y practicada la que fue admitida se presentaron por las partes escritos de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual fue f‌ijado para el día 17 de julio de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente de este proceso, doña Noelia nacional de Venezuela, interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha de 1 de febrero de 2018, recaída en el Expediente NUM000 y notif‌icada el 20 de marzo, por virtud de la cual se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Se considera en def‌initiva, en la citada resolución, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, razón por la que se considera desfavorable la concesión del Estatuto del Refugiado. Y, de la misma forma, se entiende que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

La mencionada demandante, como se ha dicho nacional de Venezuela, presentó su solicitud de asilo en la Jefatura de Policía de Madrid el día 22 de agosto de 2017, la cual fue admitida a trámite e instruida por el procedimiento de urgencia según lo establecido en el artículo 25.1.c) de la Ley 12/2009 .

Como fundamento de su solicitud, y tras describirse las circunstancias personales de la referida peticionaria -entre otras, que en Venezuela tenía un buen trabajo y posición social-, alegaba que el día 7 de abril de 2017, cuando salía de su trabajo, fue abordada por tres sujetos que la obligaron a subirse a un coche, tapándole la cabeza y apuntándole con un arma de fuego; le amenazaron exigiéndole el pago de 20.000 dólares con la advertencia de que la matarían si no lo hacía; le torturaron psicológicamente solicitándola el número de teléfono de un familiar para que realizara el pago exigido, habiendo facilitado entonces el de su hermana con quien comenzaron a negociar un rescate de 5.000 dólares; y produciéndose al f‌inal su liberación sobre las 21:00 horas, dejándola en una estación de metro, pero advirtiéndole los captores, de los que tiene la sospecha de que podían ser policías, que si les denunciaba la matarían, motivo por el que no presentó denuncia de los hechos entonces.

Af‌irmaba que por estos hechos toma la decisión de abandonar su país y venirse a España el día 16/05/2017: con tránsito en Portugal, llega a Alemania el 17/05/2017, donde permaneció diez días antes de entrar en España el 27/05/2017, formulando su solicitud de protección internacional el 22/08/2017. Manifestaba que desconocía lo que ocurriría si regresara a su país, pero tiene miedo porque la situación que se vive en el mismo es peligrosa. Indicaba asimismo que en España convive con una amiga que le ayuda, en tanto la situación de su país se arregla para poder regresar.

TERCERO

En la resolución impugnada, y además de lo ya expresado en el primer fundamento jurídico, se describe la situación de Venezuela de manera en buena parte coincidente con el relato ofrecido por la actora en su demanda, citándose no obstante las fuentes de las que ha obtenido la información.

En lo que hace a la denegación del asilo y de la protección subsidiaria, se fundamenta la misma, en primer lugar, en que la solicitud se basa en " un hecho ocasional y excepcional para la solicitante " -el secuestro ocurrido durante unas horas en el mes de abril de 2017-, señalándose que al relato de los hechos, aun siendo reprochables, no cabe otorgarles una actuación de tipo ideológico, sino sólo la obtención de un benef‌icio económico que tienen encaje en un supuesto delincuencial común de detención ilegal a cambio de la realización de un pago. Por ello, y aun considerando que dicho relato es verosímil y coherente con la información disponible del país de origen, se considera que " el espíritu y f‌inalidad de la institución del asilo, no reside en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino tan sólo otorgarla en casos de persecución por los motivos contemplados en la Convención de Ginebra de 1951 ". Y es por ello que este tipo de delitos, conocidos y habituales en el contexto actual de Venezuela, " cabe achararlos a la actuación de grupos descontrolados que actualmente podrían operar impunemente en el escenario venezolano, incluyendo a elementos de la propia administración pública y que están relacionados con la falta de capacidad y medios de las autoridades de estabilizar el país, así como con la necesidad de f‌inanciación de estos grupos, hoy compuestos en su mayoría por personas que necesitan ingresos económicos ". Siendo así que la jurisprudencia ha declarado que la situación generada por grupos incontrolados que puedan poner en riesgo los derechos más básicos de las personas no es, por si sola, una causa de las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, que requiere no sólo el riesgo común inherente a la situación, sino que además ésta se haya traducido y concretado en una persecución o en un fundado temor de persecución personal hacia el solicitante de protección internacional. Y en este contexto se considera que se trata, la relatada, de una actuación delictiva de grupos o individuos que operan al...

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