STSJ Comunidad Valenciana 427/2019, 23 de Julio de 2019

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2019:4119
Número de Recurso312/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución427/2019
Fecha de Resolución23 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LUCÍA DÉBORA PADILLA RAMOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 427

En el recurso de apelación número 312/2017, interpuesto por D. Sergio contra la sentencia nº 83/17, de 24 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Elche en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 350/2013 seguido ante ese Juzgado.

Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA y la COMUNIDAD DEL PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Elche se siguió el recurso contenciosoadministrativo ordinario número 350/2013, deducido por D. Sergio frente al decreto del concejal de actividades del Ayuntamiento de Torrevieja de 11 de abril de 2013.

SEGUNDO

En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 24 de febrero de 2017 sentencia nº 83/17 desestimándolo, e imponiendo las costas procesales a la parte actora.

TERCERO

Contra la anterior sentencia interpuso D. Sergio, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia estimatoria de la apelación y que revocase la sentencia apelada y, en su lugar, estimase el recurso contencioso-administrativo y declarase no conforme a derecho el acto administrativo impugnado, e impusiese a la parte contraria las costas causadas tanto en la instancia como en la presente apelación.

CUARTO

Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, que formularon oposición, presentando sendos escritos en los que solicitaron el dictado por la Sala de sentencia que desestimase íntegramente el recurso interpuesto de contrario, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose el asunto para votación y fallo.

SEXTO

Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El ahora apelante, D. Sergio, dedujo en su día el recurso contencioso-administrativo de instancia frente al decreto del concejal de actividades del Ayuntamiento de Torrevieja de 11 de abril de 2013, que dispuso: 1º.- desestimar las alegaciones formuladas por aquél en el procedimiento de regularización de actividad a que se refería el art. 74 de la Ley 2/2006, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental; y 2º.- ordenar al Sr. Sergio el cese de las actividades, con emplazamiento en Avda. Alfredo Nobel, nº 2, de pizzería, burguer, heladería, restaurante, terraza pub y altillo lounge, por carecer de autorización municipal.

En el suplico del escrito de demanda, el actor solicitó el dictado de sentencia que dispusiese la no conformidad a derecho del decreto municipal recurrido y declarase:

  1. La existencia de licencia vigente para el ejercicio por D. Sergio de las distintas actividades autorizadas mediante decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Torrevieja de 2 de julio de 1996, por el que se otorgó a aquél licencia municipal de apertura de bar, restaurante y venta de helados con música ambiental en el establecimiento sito en Avda. Alfredo Nobel, nº 2, de ese municipio.

  2. La no existencia de obstáculos territoriales y/o urbanísticos para proceder a la regularización de las actividades hosteleras (de conformidad a lo establecido en el art. 74 de la Ley 2/2006 ) señaladas por el Ayuntamiento de Torrevieja y que supuestamente no se encuentran amparadas en la licencia otorgada en el año 1996, en tanto el ámbito en que se ubican las actividades corresponde a suelo urbano clasificado por su plan general (obrando un error en uno de sus planos de ordenación) y detenta la naturaleza de solar de conformidad a la normativa urbanística vigente; y subsidiariamente, para el supuesto de no declararse en el procedimiento dicha clasificación urbanística de los terrenos, se declarase que el uso es compatible y que las actividades hosteleras no amparadas por licencia son complementarias de las autorizadas en el año 1996, toda vez que el régimen jurídico de fuera de ordenación de un edificio no imposibilita el otorgamiento de licencia de actividad, máxime en el presente caso, al ser el uso hostelero admisible/compatible, encontrarse las obras ejecutadas y estar adoptadas las medidas de seguridad e higiene legamente exigibles.

  3. De conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley 14/2010, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, se proceda a la adaptación de la licencia otorgada en el año 1996 incluyéndose dentro de las actividades autorizadas en la misma la actividad de pub.

SEGUNDO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando la Juzgadora de instancia, en lo sustancial, lo siguiente:

-la pretensión ejercitada por el actor en el apartado a) del suplico de la demanda carecía de objeto, al versar sobre la existencia de una licencia reconocida por el Ayuntamiento; y las pretensiones contenidas en los apartados b) y c) eran inadmisibles por incurrir en desviación procesal, al no haber sido formuladas previamente ante la Administración.

-a fin de determinar si los usos cuya legalización se pretendía por el recurrente eran o no compatibles con el plan general de Torrevieja, la cuestión realmente importante suscitada por aquél, apuntaba la Juzgadora, era la relativa a la clasificación urbanística del suelo donde se ubicaban las actividades concernidas, y del contenido del expediente administrativo se colegía que la parcela no había tenido nunca la consideración de suelo urbano, conclusión que quedaba corroborada por los informes del arquitecto municipal D. Juan María y del arquitecto técnico municipal D. Juan Alberto, y de la arquitecta municipal Dª Patricia . A la misma conclusión se llegaba, afirmaba la Juzgadora, acudiendo al acuerdo municipal que concedió en su día al recurrente licencia provisional de actividad en el año 1996, en el que expresamente se indicaba que el suelo era no urbanizable, dato que no había sido puesto en cuestión por el interesado hasta que pretendió ampliar el negocio a nuevas actividades no autorizadas. A lo expuesto cabía añadir que el propio Sr. Sergio adujo cuando el Ayuntamiento intentó cobrarle el impuesto de plusvalía que su parcela se hallaba emplazada en suelo no urbanizable. Por todo ello, concluía la Juzgadora, la resolución municipal impugnada era conforme a derecho.

TERCERO

En esta apelación, alega el apelante que ha existido en la primera instancia judicial una falta de inmediación entre el Magistrado-Juez que asistió a la práctica de las pruebas testificales y la Magistrada-Juez que dictó el fallo, lo que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), que impone la inmediación judicial de quien dicta el pronunciamiento.

Sobre la cuestión suscitada por el apelante ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones el Tribunal Constitucional, citándose aquí, por todas, la conocida STC, 3ª nº 177/2014, de 3 de noviembre -recurso de amparo número 2434/2012 -, que razona lo siguiente:

"Se plantea a través del presente recurso de amparo, en efecto, la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y al Juez ordinario predeterminado por la ley ( art. 24.2 CE ) por la celebración y práctica de la prueba ante Juez diferente del que procede al dictado de la sentencia, lo que revelaría, se nos dice, la infracción del principio de inmediación procesal, que se estima esencial y aplicable a todo tipo de procesos, más aún a los que, como el que se siguió en el presente caso, pueden acarrear graves perjuicios al afectado.

  1. La alegación conjunta de los derechos a un proceso con todas las garantías y al Juez ordinario predeterminado por la ley ( art. 24.2 CE ), ambas con relación al principio de inmediación que venimos de enunciar, nos obliga a sentar una premisa del enjuiciamiento que permitirá identificar la dimensión constitucional comprometida en el recurso.

    Como dijera a propósito de supuestos de sustitución judicial la STC 55/1991, de 12 de marzo, FJ 4, con cita de la STC 97/1987, de 10 de junio, FJ 4 (reiteradas más tarde por la STC 189/1992, de 16 de noviembre, FJ 4, o el ATC 210/2002, de 28 de octubre, FJ 2), el art. 24 CE no garantiza un Juez concreto sino la presencia en las actuaciones y la resolución de lo debatido por un Juez -más concretamente por el Juez competente al que corresponda el ejercicio de tales funciones- o por quien, y esto es esencial, funcionalmente haga sus veces, como en este caso ha acontecido. No habrá de olvidarse en ese sentido, según se dispuso ya en nuestra jurisprudencia inicial ( STC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2), que no cabe exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a éstos en su situación personal, y a la exigencia, dimanante del interés público -las llamadas "necesidades del servicio"-, de que los distintos miembros del poder judicial colaboren dentro de la Administración de Justicia en los lugares en que su labor pueda ser más eficaz, supliendo, en la medida...

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