SAP Madrid 353/2019, 22 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución353/2019
Fecha22 Julio 2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0121137

Recurso de Apelación 819/2018

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 737/2016

DEMANDANTE/APELANTE: HABITANIA PLUS S.L.U. -EN LIQUIDACIÓN- PROCURADOR: D. ANTONIO RODRÍGUEZ NADAL

DEMANDADOS/APELADOS: MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, D. Alejo y Dª Julia // D. Aquilino

PROCURADOR: D. JOSÉ RAMÓN COUTO AGUILAR // Dª ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 353

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a veintidós de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 737/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 819/2018, en los que aparece como parte demandante-apelante HABITANIA PLUS S.L.U. -EN LIQUIDACIÓN-, representada por el Procurador D. ANTONIO RODRÍGUEZ NADAL, y como parte demandada-apelada MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, D. Alejo y Dª Julia, representados por el Procurador D. JOSÉ RAMÓN COUTO AGUILAR, y D. Aquilino, representado por la Procuradora Dª ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 1 de junio de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Nadal, en nombre y representación de HABITANIA PLUS, S.L.U. EN CONCURSO DE ACREEDORES, EN LIQUIDACIÓN contra Dº Alejo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Couto Aguilar, Dº Aquilino

, representado por la Procuradora Sra. de Dorremochea Guiot, Dª Julia, representada por el Procurador Sr. Couto Aguilar, y MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador Sr. Couto Aguilar, debo ABSOLVER y ABSUELVO a dichos demandados de las pretensiones contra los mismos deducidas en la demanda.

Se imponen las costas procesales a la parte actora."

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de HABITANIA PLUS S.L.U. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 19 de junio de 2019, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora indica en su demanda, en esencia y entre otras cuestiones, que siendo promotora de la construcción de 25 viviendas unifamiliares en San Enrique de Guadiaro, contrató la dirección general de obra y redacción de los proyectos al señor Gumersindo en colaboración con A-Cero estudio arquitectura y A-Cero Joaquín Torres arquitectos.

El señor Gumersindo y las entidades A-Cero Joaquín Torres Arquitectura y A-Cero inmobiliaria Joaquín Torres, reconocieron las múltiples def‌iciencias y problemas de estanqueidad sobre el proyecto encargado, acordando el pago de la cantidad de 500.000 € por los daños y defectos que f‌iguraban en el informe pericial elaborado al efecto.

La dirección de ejecución de la obra fue llevada a cabo, en distintos momentos, por cada uno de los codemandados, ninguno de los cuales, continúa indicando la demanda, detectó ni subsanó los graves problemas de proyecto y ejecución, fundamentalmente de estanqueidad, que se originaron en las obras.

Reclamaba el actor la cantidad de 390.296,22 € correspondientes a las 12 viviendas de la promoción cuya titularidad, indicaba, le correspondía.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

TERCERO

Indica el recurrente que existe error en la valoración de la prueba, ya que la sentencia recurrida considera que no consta acreditado que la actora sea la promotora de la construcción de las viviendas.

Señala que en el acto de la audiencia previa aportó copia de la escritura de fusión por absorción de la entidad Habitania San Enrique SL., por parte de la hoy demandante. Por ello, indica, se transmite a la sociedad absorbente el patrimonio de la sociedad absorbida.

CUARTO

A tenor del acta de recepción de obras que se aportan en el Anexo 2 del informe pericial aportado como documento 22 de la demanda (páginas 22 a 32), Habitania San Enrique S.L. era la promotora mientras que la hoy demandante era la constructora, al haber sucedido en tal concepto a la entidad Obras y Otras Cosas SL.

En el acto de la audiencia previa la actora aportó copia de la escritura de 14 de abril de 2009, de fusión por absorción, en la que f‌igura como sociedad absorbente la hoy demandante y sociedad absorbida Habitania San Enrique S.L. (folios 429 y siguientes).

Tal y como indica la referida escritura pública (página 13), y tal y como se desprende del artículo 23 de la Ley 3/2009, la entidad absorbente adquiere la totalidad del patrimonio, es decir derechos y obligaciones, de la

entidad absorbida, por lo cual la actora ostenta la condición de promotora-constructora, estando por ello, en su condición de promotora, legitimada para reclamar con arreglo al artículo 17 de la LOE.

QUINTO

La sentencia recurrida establece que no existe prueba documental que acredite que la actora es actualmente propietaria de inmueble alguno, y que aun admitiendo la propiedad de las viviendas a las que se alude en el informe pericial aportado con la demanda, únicamente serían propiedad de la demandante las viviendas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, por lo que carecería de legitimación activa para reclamar por los defectos existentes en las restantes.

Alega el recurrente que el informe pericial señala, en efecto, que existen unas viviendas vendidas y otras vendidas pero con documento de cesión de derechos a favor de la promotora, siendo éstas las que se reclaman.

Alega igualmente que los demandados no plantearon en su contestación su falta de legitimación activa, por lo que el fallo, guardando la congruencia con lo alegado, no debió pronunciarse sobre tal cuestión.

Señala que, subsidiariamente, y para el caso de que se entendiese únicamente justif‌icada la propiedad de las viviendas que señala la sentencia, el importe reclamado por defectos constructivos ascendería a 88.770,24 €.

SEXTO

La actora reclama por las def‌iciencias que, alega, existen en las viviendas NUM004, NUM000, NUM005, NUM006, NUM007, NUM001, NUM008, NUM002, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012 (página 1 del informe pericial, documento 22 de la demanda).

Como indica la sentencia recurrida, el acuerdo de 6 de abril de 2011 que se aporta como documento 2 de la demanda asigna a la hoy demandante, sin constancia documental alguna, la propiedad de las viviendas NUM013, NUM014, NUM015, NUM000, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM001

, NUM002, NUM003, NUM021, NUM022 y NUM023 . No obstante, el propio informe pericial en su página 5 indica que entre julio y noviembre de 2006 se formalizan 8 contratos de venta de las 12 viviendas que son objeto de la pericia.

Por tanto, como bien indica la sentencia recurrida, aun admitiendo la propiedad que se af‌irma en el informe pericial sin soporte documental alguno, aun cuando así se diese por acreditada la propiedad, la actora únicamente gozaría de legitimación con respecto a las viviendas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003

, dado que no queda probado que con respecto a las restantes ostente algún tipo de cesión de derechos en su favor.

No existe incongruencia a la hora de apreciar la legitimación activa "ad causam" del actor, ya que la falta de acción, es decir de legitimación activa "ad causam", es apreciable de of‌icio.

Indica a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016:

"La Sentencia de esta Sala 824/2011, de 15 de noviembre (Rec. 923/2008 ), reiteró, con cita de las precedentes Sentencias 1275/2006, de 13 de diciembre (Rec. 275/2005 ) y 681/2004, de 7 de julio (Rec. 394/2001 ), que:

""[E]s jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de of‌icio la falta de legitimación activa incluso en casación ( Sentencias de 4 de julio de 2001, 31 de diciembre de 2001, 15 de octubre de 2002, 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002). Y la sentencia de 15 de octubre de 2002 declara con una extensa relación de resoluciones de esta Sala que establecen la diferencia entre la legitimación "ad processum" y la legitimación "ad causam" para expresar...

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