SAP Valencia 346/2019, 22 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2019
Número de resolución346/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46094-41-1-2017-0003563

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL]Nº685/2018-R- Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº 000276/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CATARROJA

Apelante: Dña. Felicisima y D. Ángel Daniel

Procurador.- Dña. CARMEN MIRALLES PIQUERES

Apelado: COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE CATARROJA

Procurador.- Dña. MARIA ISABEL MARQUES PARRA

SENTENCIA Nº346/2019

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MAGISTRADO PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

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En Valencia, a veintidos de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [VRB] 276/2018, promovidos por COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE CATARROJA contra Dña. Felicisima y D. Ángel Daniel sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Felicisima y D. Ángel Daniel, representado por el Procurador Dña. CARMEN MIRALLES PIQUERES y asistido del Letrado Dña. MARIA ELVIRA CORDO PASTOR contra COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE CATARROJA, representado por el Procurador Dña. MARIA ISABEL MARQUES PARRA y asistido del Letrado Dña. SUSANA GARCIA MOSCARDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CATARROJA, en fecha 19 de junio de 2018 en el Juicio Verbal [VRB] 276/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 DE CATARROJA, contra D. Ángel Daniel Y Dª. Felicisima y condeno a los mismo de manera solidaria a pagar a aquélla la cantidad de 3.207,84 euros, intereses en los términos expuestos en la fundamentación jurídica y costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Felicisima y D. Ángel Daniel, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE CATARROJA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal f‌in el día 22 de julio de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, los cuales se hacen propios y se incorporan a la presente, como si formaran parte integrante de esta resolución.

PRIMERO

Planteada solicitud de juicio monitorio por la Comunidad de propietarios del edif‌icio ubicado en la AVENIDA000

n.º NUM000 de Catarroja contra Dña. Felicisima, como propietaria, y contra D. Ángel Daniel, como usufructuario, de la vivienda puerta NUM001 de dicho inmueble, ello en reclamación de tres mil doscientos siete euros con ochenta y cuatro céntimos (3.207'84 €) en concepto de cuotas debidas por gastos comunitarios, desde el cuarto trimestre de 2015 al primer trimestre de 2016, incluidas derramas por reparación de balcones y cableado comunitario, y opuestos los demandados a tal reclamación manifestando que no debían tales cantidades porque dichas reparaciones, incluida la del ascensor no se habían autorizado; derivado tal procedimiento a juicio verbal, recayó sentencia en la instancia estimando íntegramente la demanda y condenando a la parte demandada al pago de 3.207'84€.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, la primera cuestión que ha de tratarse en esta alzada, en cuanto sometida a "ius cogens" y ser apreciable de of‌icio, es la relativa a la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso planteado. Al respecto se ha de tener presente que el art. 449.4 de la L.E.C ., tras su reforma por la Ley 37/11 de 10 de octubre, de agilización procesal, establece que "en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un copropietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si al interponerlos no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria". Visto el contenido imperativo de dicho precepto, habida cuenta que la demandada-apelante, condenada en la instancia, al tiempo de interponer el recurso de apelación no ha manifestado, ni justif‌icado, tener satisfecha o consignada la cantidad objeto de condena, se ha de considerar que el recurso de apelación no debió ser admitido a trámite, con lo que dicho recurso, indebidamente admitido, ha de ser rechazado, ya que conforme a...

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