STSJ Castilla-La Mancha 235/2019, 22 de Julio de 2019

PonenteCONSTANTINO MERINO GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2019:2076
Número de Recurso525/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución235/2019
Fecha de Resolución22 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00235/2019

Recurso Contencioso-administrativo nº 525/2017

ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. José A. Fernández Buendía

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 235

En Albacete, a 22 de julio de 2019.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 525/2017 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la entidad VALORIZA SERVICIOS A LA DEPENDENCIA SL representado por la Procuradora doña Mª Jesús Alfaro Ponce, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que ha actuado bajo la representación y defensa del señor letrado de sus servicios jurídicos, sobre Seguridad Social; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

  1. Constantino Merino González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso contencioso -administrativo frente a resolución de 17 de agosto de 2017 de la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social que acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 6 de abril de 2017 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se declara a la entidad mercantil recurrente responsable solidario de las deudas de la Seguridad Social generadas por la empresa INICIATIVAS SOCIALES DE ALBACETE SL por el periodo comprendido desde octubre de 2006 a septiembre de 2011, por un importe de 1.094.440,82 €.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso, declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, condenando a la administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento, con devolución de la cantidad ingresada en su día, por un total de 1.107.632,05 €, importe principal más intereses, condenando igualmente a la demandada abonar los intereses legales correspondientes al haber sido depositada la cantidad.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la propuesta y declarada pertinente, con el resultado que obra en autos. No habiéndose solicitado trámite de conclusiones se declararon conclusas las actuaciones y se señaló día para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Recurso contencioso administrativo se interpone frente a resolución de 17 de agosto de 2017 de la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social que acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 6 de abril de 2017 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se declara a la entidad mercantil recurrente responsable solidario de las deudas de la Seguridad Social generadas por la empresa INICIATIVAS SOCIALES DE ALBACETE SL por el periodo comprendido desde octubre de 2006 a septiembre de 2011, por un importe de 1.094.440,82 € .

La resolución impugnada cita y reproduce el contenido de dos informes emitidos, de 29 de enero de 2015 y de 18 de enero de 2016, en los que se detallan los datos que se consideran relevantes y la normativa que entienden aplicable, en concreto el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . En el apartado de fundamentos de derecho rechaza, en primer lugar, la prescripción en la derivación de responsabilidad por sucesión de empresas expuesta en el recurso de alzada. En segundo lugar, rechaza la alegación consistente en negar la existencia misma de la responsabilidad solidaria declarada, al entenderse que no concurren los presupuestos fácticos exigidos por la norma para que exista esta responsabilidad.

Se razona que ha de partirse de que el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores constituye la definición típica del concepto de sucesión de empresa que después hace suyo el artículo 168.2, relación con el artículo 142.1 del TRLGSS, con el fin de imputar a la empresa la responsabilidad solidaria de los descubiertos achacables a su antecesora; " no dejando de ser conveniente recordar que ese mismo concepto de sucesión de empresa elaborado por el citado artículo 44, está fundamentalmente concebido para asegurar la continuidad de las relaciones laborales en defensa del trabajador, campo desde el cual ha sido conceptualmente transferido al ámbito de la responsabilidad por descubiertos en la cotización de la Seguridad Social". Se refiere después a los dos requisitos esenciales para que opere la sucesión de empresas: uno, subjetivo, representado por el cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva y otro, objetivo, cual es la cesión de un conjunto de elementos técnicos, organizativos, personales y patrimoniales que permiten la continuidad de la actividad. Destaca que la mera adquisición de elementos aislados ni la sola conservación de algún puesto de trabajo puede significar, por sí solos, la sucesión empresarial determinante de la responsabilidad solidaria en las deudas de la empresa, pero que esa responsabilidad si surge " cuando se produce la entrega de un conjunto de factores técnicos, organizativos, personales y patrimoniales que, en cuanto elementos esenciales de la unidad socioeconómica de explotación, constituyan un soporte suficiente para que continúe activa la actuación empresarial precedente"

Se refiere después, en cuanto al modo de operarse la sucesión empresarial, a sentencias del Tribunal Supremo que admiten la posibilidad de que se produzca por actos inter vivos de cualquier tipo, y también por circunstancias impuestas-venta judicial, caducidad de servicios etc., que viene a constituir la especie del cambio transparente, como también por factores o circunstancias de facto- mantenimiento del mismo negocio actividad, domicilio social y plantilla total o parcial- que a su vez integran el requisito del tracto directo, y que constituyen los cambios no transparentes. También que la transmisión, de un titular a otro de la empresa en el supuesto de que queden afectadas las relaciones, debe entenderse referida a cualquier especie o figura jurídica y comprende tanto la directa como la indirecta.

Sigue exponiendo que " la sucesión empresarial que se ha producido en el presente supuesto, al adjudicársele a la empresa recurrente el contrato de ayuda a domicilio en Albacete y pedanías por parte del ayuntamiento de Albacete, cabe tener en consideración lo que la jurisprudencia comunitaria establecen la sentencia de 2 de marzo de 1997 ( TJUE 1997,45, conforme al cual en aquellos sectores, como el de la limpieza, en los que la actividad descansa fundamentalmente la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma

duradera una actividad común, puede constituir una entidad económica que puede mantener su identidad, aun después de su transmisión, cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea, y ello a pesar de que no se haya producido la transmisión de elementos patrimoniales; y también la sentencia de 10 de diciembre de 1998, Sánchez Hidalgo y otros, aplicable al supuesto en el que el ayuntamiento adjudicó el servicio de ayuda a domicilio en régimen de concesión a una determinada empresa, y tras finalizar la concesión, se lo adjudica una nueva, razonando que en determinados sectores económicos como los de la limpieza y vigilancia, estos elementos se reducen a menudo, a su mínima expresión y la actividad descansa fundamentalmente la mano de obra de modo que un conjunto organizado de trabajadores que se hayan destinados de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica cuando no existen otros factores de producción. Se refiere también a la directiva 77/187/ CEE, del Consejo, de 14 de febrero de 1977 de la que resulta que " la importancia que debe atribuirse a los distintos criterios que determinan la existencia de una transmisión varía necesariamente en función de la actividad ejercida, o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa o en el centro de actividad de que se trate; en particular en la medida que sea posible que una entidad económica funcione, en determinados sectores, sin elementos significativos de activo material o inmaterial, el mantenimiento de la identidad de dicha entidad, independientemente de la operación de que es objeto, no puede depender de la cesión de tales elementos".

Mantiene que ha recogido ese criterio, aplicando el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 27/10/2004 y de 23/10/2009 . Concluye que "sentado lo anterior y en atención a dichas circunstancias, ésta Tesorería general de la Seguridad Social declaró la responsabilidad solidaria de la empresa VALORIZA SERVICIOS A LA DEPENDENCIA SL respecto de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa INICIATIVAS SOCIALES DE ALBACETE SL, sin que las alegaciones que formula el recurrente desvirtúen el criterio contenido en los informes emitidos por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, que debe mantenerse, aceptando este órgano directivo los informes elaborados por el inspector actuante que...

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