STSJ Canarias 818/2019, 19 de Julio de 2019

PonenteFELIX BARRIUSO ALGAR
ECLIES:TSJICAN:2019:2258
Número de Recurso511/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución818/2019
Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000511/2019

NIG: 3803844420180002316

Materia: Otros derechos laborales colectivos

Resolución:Sentencia 000818/2019

Proc. origen: Conflicto colectivo Nº proc. origen: 0000274/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Jose Francisco FSP-UGT; Abogado: FERNANDO MARTINEZ BARONA FLORES

Recurrido: URBASER S.A. SAN CRISTOBAL DE LA LAGUNA; Abogado: FELIX JESUS MORAZA ORTIZ

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de julio de 2019.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 511/2019, interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, frente a la Sentencia 157/2019, de 8 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Conflicto colectivo 274/2018, sobre retribución del mes de vacaciones. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores se presentó el día 3 de abril de 2018 demanda frente a "Urbaser, Sociedad Anónima" solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera el derecho de los trabajadores de la demandada con categoría de peones y de conductores a percibir el abono de las cantidades correspondientes al plus de productividad establecido en la tabla salarial del Convenio Colectivo de empresa durante el periodo de disfrute de sus vacaciones, alegando el sindicato actor que conforme a la jurisprudencia la retribución de las vacaciones la tenía que integrar los conceptos retributivos que se perciben de forma ordinaria, y además había personal de otra categoría en la empresa demandada sí que percibía el citado plus en el mes de vacaciones y ello suponía un trato discriminatorio.

SEGUNDO

Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 247/2018, en fecha 31 de enero de 2019 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que el conflicto colectivo no debía ser por interpretación de la norma, sino por la vía de la impugnación del convenio colectivo porque la parte actora estaba combatiendo el contenido de los artículos 27 y 46 del mismo; que el citado artículo 27 regula la retribución de las vacaciones y exceptúa expresamente de las mismas los pluses de locomoción y el de productividad para el personal que hasta el año 2005 no lo percibía, como era el caso de los peones y los conductores, y por su parte el artículo 46 establece que el plus de productividad no se abonará al personal de vacaciones ni al personal de baja, con lo que la estimación de las pretensiones actoras determinaría una anulación de los preceptos del convenio; por otro lado, señaló que la jurisprudencia indica que había de estarse caso por caso sobre qué conceptos ha de integrar la retribución de las vacaciones, y que el artículo 1 del convenio 132 de la Organización Internacional de Trabajo expresamente remite al convenio colectivo para regular esta materia, convenio que en el presente caso estableció que el plus de productividad se abonaría a los peones y conductores por once meses y a los capataces y jefes por dieciséis meses, negando que ello conculcara el principio de igualdad o supusiera una doble escala salarial.

TERCERO

Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 8 de abril de 2019 sentencia con el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra URBASER, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en su contra en la demanda".

CUARTO

Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "

PRIMERO

El presente conflicto afecta a los trabajadores de la empresa demandada, URBASER, S.A., con categoría profesional de Conductor y de Peón en el servicio de recogida de residuos urbanos en la ciudad de San Cristóbal de La Laguna.

SEGUNDO

Es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa Urbaser, S.A., para el centro de trabajo del servicio de limpieza viaria y recogida de residuos de San Cristóbal de la Laguna durante los años 2016 - 2020, cuyo artículo 46 dispone lo siguiente: "Productividad: los Jefes de Servicio de día y noche así como el Jefe de Taller y los Capataces percibirán el complemento de productividad que aparece reflejado en las tablas salariales del ANEXO I del Convenio Colectivo que complementa su salario por las especiales circunstancias de responsabilidad y dedicación en su trabajo. Este complemento está ligado al desempeño de las funciones propias de su cargo. Dicho plus de productividad se abonará igualmente en las cantidades que aparecen en las tablas salariales del ANEXO I del Convenio Colectivo al resto del personal, no abonándose en el periodo de vacaciones ni al personal que se encuentre de baja".

TERCERO

El plus de productividad se abona en vacaciones y en las pagas extras a los Jefes de Taller, Jefes de Servicio y Capataces, no se abona en vacaciones ni en las pagas extras a los Peones ni a los Conductores.

CUARTO

En el Convenio colectivo de la empresa URBASER, S.A., para el centro de trabajo del servicio limpieza viaria y recogida residuos de San Cristóbal de La Laguna para los años 2003-2005, se establecía en el artículo 45 lo siguiente: "Productividad: los jefes de servicio de día y noche así como el jefe de taller y los capataces percibirán un complemento de productividad que complementa su salario por las especiales circunstancias de responsabilidad y dedicación en su trabajo. Este complemento está ligado al desempeño de las funciones propias de su cargo. Por tal concepto estos trabajadores percibirán las cantidades que aparecen en la tabla salarial del Anexo I".

Abonándose el citado plus de productividad a los Jefes de Taller, Jefes de Servicio y Capataces, sin que el mismo se abonase a los peones y conductores.

QUINTO

En la reunión de fecha 07.09.06 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa URBASER, S.A., en el centro de trabajo del servicio limpieza viaria y recogida residuos de San Cristóbal de La Laguna, se acordó, entre otros, el abono a partir del año 2006 del plus de productividad al resto del personal que hasta el año 2005, con una cantidad de 10 euros por once mensualidades, no abonándose en el periodo de vacaciones ni al personal que se encuentre de baja; y para el año 2007 un aumento de 10 euros mensuales, situándose para el año 2007 el plus de productividad en la cantidad de 20 euros mensuales y para el año 2008 un aumento de 10 euros mensuales, situándose para el año 2008 el plus de productividad en la cantidad de 30 euros mensuales.

Acuerdo que fue plasmado en el Convenio Colectivo de la empresa URBASER, S.A., en el centro de trabajo del servicio limpieza viaria y recogida residuos de San Cristóbal de La Laguna para los años 2006-2008, recogiendo su artículo 45 lo siguiente: "Productividad: los jefes de servicio de día y noche así como el jefe de taller y los capataces percibirán un complemento de productividad que complementa su salario por las especiales circunstancias de responsabilidad y dedicación en su trabajo. Este complemento está ligado al desempeño de las funciones propias de su cargo.

A partir del año 2006, dicho plus de productividad se abonará al resto del personal que hasta el año 2005 no lo percibía, con una cantidad de 10 euros (euros) por once mensualidades, no abonándose en el período de vacaciones ni al personal que se encuentre de baja. Para el año 2007, dicho plus sufrirá un aumento de 10 euros (euros) mensuales, con lo cual dicho plus se situará en la cantidad de 20 euros (euros) por once mensualidades, y para el año 2008, dicho plus sufrirá un aumento de 10 euros mensuales más, situándose en la cantidad de 30 euros (euros) mensuales con las mismas condiciones anteriormente reflejadas.

Por tal concepto estos trabajadores percibirán las cantidades que aparecen en la tabla salarial del anexo I del Convenio Colectivo".

Y recogiendo en su artículo 26.1 lo siguiente: "Vacaciones.1.- Todos los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio, disfrutarán con carácter rotativo de un período de vacaciones anuales, cuya duración será de 35 días naturales y que se abonarán a razón del importe total de las retribuciones percibidas por el trabajador, con excepción únicamente de los importes satisfechos por locomoción y el nuevo plus de productividad para el personal que hasta el año 2005, incluido, no lo percibía".

El Convenio Colectivo de la empresa URBASER, S.A., en el centro de trabajo del servicio limpieza viaria y recogida residuos de San Cristóbal de La Laguna para los años 2012-2013,3 establecía en su artículo 45 lo siguiente: "Productividad: los jefes de servicio de día y noche así como el jefe de taller y los capataces percibirán un complemento de productividad que complementa su salario por...

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