STSJ Navarra 227/2019, 18 de Julio de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2019:413
Número de Recurso203/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación concursal
Número de Resolución227/2019
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECIOCHO DE JULIO de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 227/2019

En el Recurso de Suplicación Concursal interpuesto por DON DAVID HUARTE LUSARRETA, en nombre y representación de DON Alfonso, DOÑA Jacinta, DOÑA Juliana, DON Armando, DOÑA Lidia, DON Baldomero y DON Belarmino, frente al Auto del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre EXTINCIÓN CONTRATOS TRABAJADORES, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña de los de Navarra se presentó, con fecha 27 de septiembre de 2018, solicitud de Extinción Colectiva de la totalidad de los contratos de trabajo de TRIMAN MINERALS, S.A.U. por Don Cesareo, en su calidad de Administrador Concursal de la citada mercantil, en la que tras exponer los hechos terminaba suplicando se dictara auto acordando la extinción colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores relacionados en el anexo que acompaña a la indicada solicitud.

SEGUNDO

Admitida a trámite la solicitud y convocadas las partes a un periodo de consultas, que finalizó sin acuerdo, el 11 de marzo de 2019 el Juzgado de lo Mercantil Número Uno de los de Pamplona dictó Auto, el cual fue aclarado por nuevo Auto, de fecha 24 de abril de 2019, en el que se acordó, entre otros extremos, la extinción colectiva de las relaciones laborales interesada respecto de los trabajadores de la mercantil concursada identificados en el hecho probado tercero; las indemnizaciones a razón de 20 días de año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, que deberán cuantificarse por la administración concursal a la fecha de la presente resolución, con arreglo a las bases fijadas en razonamiento jurídico tercero.

TERCERO

En la anterior Auto se declararon probados: "1º El deudor TRIMAN MINERALS SAU fue declarado en concurso de acreedores por auto de este Juzgado de 5 de junio de 2018.- 2º El procedimiento concursal se encuentra en fase de liquidación. Por auto de fecha 1 de agosto de 2018 se abre la fase de liquidación y se declara la disolución de la entidad y el cese de sus actividades sociales.- 3º TRIMAN MINERALS SAU

es la entidad empleadora y tiene suscritos contratos de trabajo, en los centros de Asturias y Navarra, con los trabajadores que se detallan a continuación afectados por la extinción, con expresión de su identidad, D.N.I, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, salario diario, siendo las indemnizaciones que corresponden a los trabajadores las siguientes:

  1. Los datos de facturación desde 2014 han caido. Ha habido pérdidas desde el año 2014, llegando en 2016 a unas pérdidas del 23,09% por un importe de 1.844.941 euros, en el año 2017 las pérdidas alcanzan la suma de 16.773.014 euros y en el año 2018 las pérdidas acumuladas suman 536.002 euros.- 5º La Dirección General de Empleo por informe de 4 de marzo del 2019, ha concluido que, una vez constatada la existencia de causa económica en la situación de la empresa, la medida de extinción colectiva de relaciones laborales solicitada por la Administración Concursal de la empresa TRIMAN MINERALS SAU, para los 43 trabajadores de su plantilla, pertenecientes a los centros de trabajo más arriba de este informe indicados, resulta ser la razonable y adecuada, a estimación de este Dirección general, de acuerdo con la situación por la que atraviesa la empresa".

CUARTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de los trabajadores de Triman Minerals, S.A.U., representación conformada por Doña Juliana, Doña Jacinta, Don Baldomero, Don Felicisimo

, Don Belarmino, Doña María Angeles, Don Hernan y Don Humberto, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos; el primero, al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción

Social, para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, entendiendo que se han infringido lo dispuesto en los artículos 24.1 de la Constitución Española, 8.2, 64.5 y 11 de la Ley Concursal 22/2003, y 51 del Estatuto de los Trabajadores; el segundo, al amparo del artículo 193 b) de dicho Texto legal, para revisar los hechos declarados probados; y el tercero y cuarto, amparados en el artículo 193 c) del mismo Cuerpo legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 1, 51 y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, 64.5 y 7 Ley Concursal y jurisprudencia de aplicación.

QUINTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Procurador Sr. Miramón Gómara, en nombre y representación de TRIMAN MINERALS, S.A.U., por el Administrador Concursal de la indicada mercantil, Don Cesareo, y por el Administrador único de las mercantiles SAHER 2000, S.L. y TRITURACIONES MÓVILES, S.A.U..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto de 11 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Mercantil Nº Uno de los de Navarra, aclarado por Auto de 24 de abril, acordó la extinción colectiva solicitada por el Administrados Concursal de Triman Minerals, S.A.U., que afecta a los trabajadores identificados en el hecho tercero, fijando una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades.

Por la Representación Legal de los Trabajadores de Triman Minerals SAU se interpone recurso de Suplicación formulando un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, concretamente de los artículos 24.1 de la Constitución Española, artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 8.2, 64.5 y 11 de la Ley Concursal 22/2003.

Expone la parte recurrente que reiteradamente ha venido sosteniendo que la titularidad sobre las relaciones laborales ha sido con el grupo empresarial, no solo con la concursada, y que se había hecho un uso fraudulento del mismo. Que aun cuando pudiera entenderse que no corresponde realizar declaración alguna sobre la solidaridad de las responsabilidades derivadas del despido colectivo sin embargo si le incumbía, como antecedente necesario para llegar a la convicción de la realidad de las causas económicas, entrar a valorar la existencia del grupo laboral a efectos laborales, por cuanto la verificación de tal circunstancia podría tener efectos de cosa juzgada. Por ello se solicitó en tiempo y forma la aportación de numerosa prueba documentas que posibilitaría la valoración de dicha circunstancia, prueba que fue denegada mediante Providencia de 30 de octubre del 2018. Además, el Auto de 9 de enero de 2019, entiende la parte recurrente, que de modo inadecuado y extemporáneo llevó a cabo un pronunciamiento y calificación jurídica sobre la existencia de un grupo patológico que no resulta ajustado a derecho.

El motivo de suplicación contemplado en el Art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por finalidad depurar las consecuencias de las irregularidades procesales cometidas en la instancia que tengan relevancia constitucional afectando al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el Art. 24 CE, mediante la declaración de nulidad de la resolución recurrida o de los actos procesales previos a la misma y la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento previo a cometerse la infracción procedimental denunciada.

Dado que el efecto que se anuda a su apreciación es la declaración de la nulidad de actuaciones su admisión tiene carácter excepcional quedando reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía ( SSTS 20/01/04 RJ 847).

Para el éxito del indicado motivo de impugnación es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24. pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989 de 5 de octubre).

    Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( SSTC 161/1985 de 29 de noviembre, 158/1989 de 5 de octubre, y 124/1994 de 25 de abril) entendiendo por tal el impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. ( STC 89/1986 de 1 de julio).

  2. ) El defecto procesal ha de ser invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo ( SSTC 159/88 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).

  3. ) En el plano formal se requiere que en el escrito de formalización del recurso se identifique la norma procesal infringida y se argumenten los motivos por los que su vulneración ha mermado el derecho de defensa ( STS 27/10/04),...

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