STSJ Comunidad Valenciana 1181/2019, 17 de Julio de 2019
Ponente | MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO |
ECLI | ES:TSJCV:2019:4370 |
Número de Recurso | 266/2017 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 1181/2019 |
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Recurso ordinario 266/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la ciudad de Valencia, a 17 de julio de 2019.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D. RAFAEL PEREZ NIETO, Dña. BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A N.º 1181 /2019
En el recurso contencioso-administrativo número 266 /2017 interpuesto por D. Leandro, representado por el Procurador D. Francisco Verdet Climent, asistido del letrado D. José Antonio Mas Benlloch.
Es Administración demandada la Administración General del Estado- TEAR-, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Constituye el objeto del recurso liquidación por IVA.
La cuantía se fijó en 71.488,11 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO, quien expresa el parecer de la Sala.
Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 9 de julio de 2019.
Acto recurrido y pretensiones de las partes.
El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 27-10-2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, por la que se desestima la reclamación económico administrativa NUM000 por el concepto IVA, tercer trimestre de 2011 contra el acuerdo de liquidación de fecha de 28-1-2015 del que resulta una suma de 71.488,11 euros.
En la mencionada resolución después de rechazar que existiese un exceso en el contenido de las actuaciones en cuanto al alcance del procedimiento emprendido en orden a la regularización realizada respecto de la operación de transmisión de inmuebles a la sociedad Intermobiliaria S.A. llevada a cabo por el recurrente, se considera acreditado en el expediente que las parcelas transmitidas se adjudicaron en virtud de subasta judicial habiendo satisfecho el recurrente transmitente cuotas de los gastos de urbanización de las mismas, lo cual le confiere a dicho transmitente la cualidad de empresario como promotor inmobiliario, y por tanto con la cualidad de profesional sujeto en sus operaciones comerciales al IVA. Se añade en dicha resolución que aun cuando el auto del auto del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrent declarase la sujeción a una determinada modalidad tributaria (en este caso al ITPO), no es competencia de dicho Juzgado realizar tal declaración incurriendo incluso en error a la hora de determinar la sujeción correcta.
En el recurso presentado se insiste en que el alcance de la actuación fiscalizadora emprendida se circunscribió a la comprobación de la correcta transcripción de los datos obrantes en los registros de las autoliquidaciones presentadas y a la corrección formal de las facturas o documentos sustitutivos, mientras que la regularización administrativa practicada ha ido más allá, concluyendo en que han de someterse a gravamen determinadas operaciones no declaradas y sometidas al régimen general del IVA con arreglo al art. 4 de la LIVA 37/92 y comprobando aspectos sustantivos o materiales necesarios para la modificación de bases y cuotas, excediéndose de esta manera del alcance comunicado al inicio de los procedimientos de comprobación limitada, incumpliéndose de esta manera lo previsto en el art. 164.1 del R.D. 1065/2007, de 27 de julio .
En cuanto a la liquidación practicada no se ha tenido en cuenta que el auto de fecha 11-7-2011 del Juzgado de Primera Instancia de Torrent nº 4 declaró la firmeza de la adjudicación forzosa de los bienes realizada a favor de la cesionaria Intermobiliaria S.A. a efectos de la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, procediéndose en consecuencia a realizar la autoliquidación por dicho impuesto resultando una cuantía de 23.929,37 euros. No procede tributar por IVA, ya que el recurrente no tenía poder de disposición sobre los bienes transmitidos al haberse adjudicado en virtud de subasta judicial con cesión del remate a un tercero al que se realiza la transmisión por decisión judicial, sometiéndose al ITPO por el mismo imperativo de la autoridad que la acordó. Se señala que el obligado tributario ha sido objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria por parte del banco que le otorgó un préstamo de esa índole cuya ejecución dio lugar a esa adjudicación, una vez declarada desierta la subasta y cedido el remate por el ejecutante Bankinter S.A. a favor de la compañía Intermobiliaria S.A. por acta de fecha 23-5-2011. La liquidación de la transmisión por el ITPO excluye la posibilidad de una nueva imposición por IVA. Tampoco resulta aplicable como excepción a la regla general el supuesto de exención previsto en el art. 4.4 de la LIVA . Se añade que conociendo la Administración que la transmisión realizada se ha sujetado al ITPO no se haya suspendido la liquidación provisional efectuada por el IVA, faltando la debida motivación de la resolución dictada con grave perjuicio para el sujeto pasivo. Finalmente se afirma que no se ha respetado la neutralidad del impuesto ( IVA) al soportarse una doble carga fiscal y dar lugar a un enriquecimiento...
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