SAP Valencia 998/2019, 16 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2019
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución998/2019

ROLLO NÚM. 000076/2019

RF

SENTENCIA NÚM.: 998/19

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a dieciseis de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 000076/2019, dimanante de los autos de Incidente Concursal 804/18, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a GENERALITAT VALENCIANA, y de otra, como apelados a Baldomero y ADMINISTRADOR CONCURSAL Baldomero representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ESTEFANIA LAURA VERDU USANO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por GENERALITAT VALENCIANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 15/10/18, contiene el siguiente FALLO: "Acuerdo la conclusión del concurso de

D. Baldomero, cesando todos los efectos de la declaración del concurso.

Cese en su cargo el administrador concursal, aprobándose las cuentas formuladas.

Librese mandamiento al Registro Civil, al que se adjuntará testimonio de esta resolución con expresión de su f‌irmeza, a f‌in de que proceda a las inscripciones correspondientes.

Reconocer a D. Baldomero el benf‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho. el benef‌icio de exoneración es provisional en el sentido del art. 178 bis. 3.5 y 6LC y así:

I) Resulta aprobado el plan de pagos particular trabado entre el deudor y la administración concursal, requiriéndose por plazo de cinco audiencias la presentación de copia para su deposito en las actuaciones.

II) Requiero por plazo de cinco días la presentación de propuesta de plan de pagos respecto del crédito contra la masa y público no exonerado provisionalmente, para su eventual coordinación con los mecanismos de aplazamiento previstos por la DA 7º LC .

El pasivo distinto del anterior se debe considerar extinguido, sin perjuicio del régimen de revocación previsto en el párrafo primero del art. 178 bisd 7 apartado segundo. La extinción de los créditos no alcanza a los obligados solidarios, f‌iadores y avalistas del concursado respecto de los créditos que se extinguen.

E pasivo del deudor que no haya sido exonerado, podrá serlo si se cumplen las previsiones del art. 178 bis 8, esto es si el deudor cumple con el plan de pagos del art. 178 bis 6 o si no cumple con el plan de pagos, pero atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del benef‌icio que tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a ) y b), del real decretoley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GENERALITAT VALENCIANA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

El Letrado de la Generalitat formula recurso de apelación contra la sentencia de 15 de octubre de 2018 que aprueba la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho presentada por el concursado D. Baldomero del Concurso Ordinario 1624/2012 del Juzgado Mercantil núm. 3 de Valencia. En consecuencia, concluye el concurso, cesa a la Administración Concursal, aprueba la rendición de cuentas y requiere por 5 días para que se aporte copia del acuerdo alcanzado con la Administración Concursal y para la presentación de un plan de pagos de los créditos contra la masa y los créditos públicos, conforme el fallo reproducido en los antecedentes de esta resolución.

Presentada la solicitud de exoneración def‌initiva del pasivo insatisfecho se opuso a ello el Letrado de la Generalitat y se formó el presente incidente concursal de oposición.

El Letrado alegó que no se cumplían los requisitos del art. 178 bis.1º a 4º, que no había pagado los gastos del concurso de acreedores, que, precisamente, se concluye por insuf‌iciencia de bienes para pagar los créditos contra la masa. Af‌irma que tampoco existe aplazamiento de la AEAT. En la rendición de cuentas constan 241.760,76 euros de créditos contra la masa sin pagar y no se acredita la condonación ni la renuncia ni el pago de esos créditos contra la masa.

La sentencia descarta la aplicación del supuesto previsto en el art. 178 bis.3.1 º a 4º porque no concurren los requisitos y analiza el cumplimiento de las condiciones previstas en el art. 178 bis.3.5º LC . Ref‌iere que el plan de pagos previsto en el apartado 6 tiene cabida en el apartado 5 porque es siempre alternativo del apartado 4 para todos los requisitos del apartado 4 y el apartado 6 no lo excluye, pero no quedan exonerados provisionalmente por el apartado 5; que hay un acuerdo del deudor con la Administración Concursal (AC en adelante) para el pago de los créditos contra la masa y no es contrario al apartado 6; y que el crédito público previsto en el apartado 6 último párrafo quedan dentro de la exoneración provisional de acuerdo con la Junta de Jueces de Barcelona, citando también la SAP Baleares de 21 de septiembre de 2016 y la SAP Barcelona de 2 de junio de 2017 . Por último af‌irma que es irrelevante quién haya abonado el 25% de los créditos ordinarios porque el porcentaje está sometido a exoneración provisional.

En consecuencia, aprueba la exoneración del pasivo conforme el art. 178 bis.8 LC, la conclusión del concurso, el cese de la AC y concede plazo de 5 días para la aportación del acuerdo entre el deudor y la AC y para la presentación de un plan de pagos del crédito contra la masa y del crédito público no exonerado provisionalmente, exonerando lo demás sin perjuicio de la revocación prevista en el art. 178 bis.7 LC .

El recurso de apelación del Letrado de la Generalitat impugna la sentencia.

Infracción del art. 178 bis.6 LC . No constan pagados los créditos contra la masa ni los créditos privilegiados ex art. 178 bis.4º LC, no se cumplen todos los requisitos previstos en el art. 178 bis.5º LC y no se ha presentado el plan de pagos exigido en el art. 178 bis.6ª LC .

La sentencia aprueba el acuerdo de plan de pagos entre el deudor y la AC por un importe superior a 241.000 euros sin conocerlo. No comprende cómo se puede asumir el pago de 50.000 euros/año cuando no tiene capacidad económica ni trabajo ni acredita la viabilidad del plan de pagos y sólo quiere evitar asumir el pasivo del concurso, superior a 40.000.000 euros.

Presentado el plan de pagos con posterioridad a la sentencia, no se le ha dado audiencia por un plazo de 10 días. En este trámite hace valoraciones al mismo, pues no ha tenido otro trámite, y por ello solicita no se impongan las costas en caso que su recurso se desestime.

Falta traslado a la AEAT del plan para su aceptación y falta una aprobación cierta por el Juzgado, una vez aportado el plan de pagos.

La exoneración se solicitó por el art. 178 bis.3.1 º, 2 º, 3 º y 4º LC porque había pagado todos los créditos contra la masa, privilegiados y el 25% ordinario. La sentencia reconoce que no se cumplen esos requisitos y decide con base en el apartado 5º, pero ese apartado no se había alegado y por ello el recurrente sólo se opuso por los apartados 1º a 4º. De esta forma la sentencia incurre en incongruencia: no se ha alegado ni acreditado el art. 178 bis.3.5º inciso IV LC ni se ha aceptado el art. 178 bis.3.5º.inciso V LC . También introduce presunciones que no tienen amparo legal.

Por otro lado, acuerda la conclusión del concurso y ello vulnera el art. 178 bis.4 LC porque no cabe hasta la f‌irmeza de la exoneración del pasivo insatisfecho.

La AC se opone al recurso formulado al folio 60 en un párrafo solicitando la conf‌irmación de la sentencia.

El deudor se opone al recurso al folio 66. Alega que el recurrente no es titular de los créditos que reclama, que el deudor ostenta tal cualidad por su condición de avalista de los créditos de la sociedad deudora; y que el recurrente sólo reitera los mismos argumentos desestimados en primera instancia e introduce hechos nuevos, con vulneración del art. 456 LEC, porque en su escrito inicial no citó el apartado 6 ni el apartado 5 del art. 178 bis.3 LC .

SEGUNDO

Conclusión del concurso

En este punto asiste la razón a la parte recurrente, pues el art. 178 bis.4 in f‌ine dispone que " No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane f‌irmeza la resolución que recaiga en el incidente reconociendo o denegando el benef‌icio ". A tal conclusión llegamos igualmente en nuestro Auto de 21 de noviembre de 2018 (ROJ: AAP V 4228/2018 - ECLI:ES:APV:2018:4228 A).

Ello resulta particularmente incoherente en este caso, en que se ha requerido la aportación de documentación al deudor después de haber acordado la conclusión del concurso, el cese de la AC y la publicación de la conclusión en el Registro Concursal y la propia sentencia reconoce expresamente que cabe...

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