STSJ País Vasco 1429/2019, 16 de Julio de 2019

PonenteJOSE FELIX LAJO GONZALEZ
ECLIES:TSJPV:2019:2378
Número de Recurso1236/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1429/2019
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1236/2019

NIG PV 48.04.4-18/005833

NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0005833

SENTENCIA N.º: 1429/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16 de Julio de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Arcadio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 10 de abril de 2019, dictada en proceso núm 565/2018, y entablado por Arcadio frente a FRATERNIDAD MUPRESPA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y BUSTURIALDEA LEA ARTIBAI BUS SA ., sobre (AEL).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. ).- El actor, D. Arcadio, con DNI NUM000, nacido el NUM001 /1975, y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, viene prestando servicios para BUSTURIALDEA LEA ARTIBAI BUS S.A..

  2. ).- El actor presentaba a 8 de mayo de 2.018:

Manifestaciones del interesado

Antecedentes

Afectación actual

Solicita valoración de contingencia de IT expedida por MAP el 21/2/18 que continua

El Dco en parte de baja es quiste senovial dedo mano

Ese 21/2/18 en H. Basurto: Dca: Quiste sebáceo (bulto en zona dorsal de manod cha entre 1º y 2º metacarpiano tto enantyum Omeprazol

Refiere el paciente que conduciendo en un tramo con obras entre Markina y Lekeitio sufrió bruscamente un pinchazo y le salio el bulto. Refiere que su empresa se negó a hacerle volante de asistencia para su mutua y a realizar parte AT

Su MAP tras darle IT le remite a traumatología que le ha hecho ecografía y rx pendiente de resultados.

Exploración por aparatos

- En respuesta a su petición de informe enrelación a la solicitud a Instancia de pene de Determinación de Contingencia de la baja arriba reseñada les comunicarnos que: Causó IT, por ANL. por sospecha de quiste sinovial tras horas de conducción, que FREMAP rechazó como AT, valorado por Trauma el 02/03/18: Posible ganglión articular, pdte de ECO.

Ibermutuamur en sus alegaciones refiere no haber tenida ninguna solicitud de asistencia y hace referencia al dco de quiste sebaceo no hallando causa posible de contingencia profesional.

Juicio Diagnóstico y Valoración

Ganglión vs quiste sebáceo

Conclusiones

IT por patología que refiere el trabajador como ocurrida como hecho brusco mientras trabajaba. Los dcos no definen claramente una lesión como AT (está aún pendiente fin de estudio) Valorar EVI.

La RM de 3/11/2018 (documento 7 del demandante) recogía como impresión diagnóstica:

"Aumento de la distancia escafolunar de 4 mm sugestivo de rotura del ligamento escafolunar.

Pequeño ganglión en resolución en región dorsal de la muñeca, entre bases de primer y segundo metacarpiano."

  1. ).- El trabajador se encontraba prestando servicios el 21/02/2018 en jornada de mañana cuando sobre las 08:30 llamó al Inspector de servicios, D. Faustino, que se encontraba en Termibus, refiriéndole que le había salido un bulto en una mano y que le dolía, llevando el autobús el Sr. Arcadio allí, donde fue relevado por D. Gregorio en la conducción. El demandante acudió a urgencias del Hospital de Basurto ese mismo día a las 09:24 horas refiriendo "le ha salido un quiste en la mano derecha", no apreciándose en Rx lesión ósea aguda y siendo la impresión diagnóstica quiste sebáceo, acudiendo a su MAP quien le emitió parte de IT por ANL con el diagnóstico de "quiste senovial de dedo mano".

  2. ).- Iniciado expediente de determinación de contingencia, por resolución del INSS de11/05/2018 se rechazó el origen profesional de la IT iniciada el 21/02/2018.

  3. ).- La empleadora tenía concertado el riesgo derivado de contingencias profesionales con IBERMUTUAMUR a 21/02/2018, pasando a partir del 31/10/2018 las contingencias profesionales a estar cubiertas por FRATERNIDAD MUPRESPA.

  4. ).- La base reguladora de la prestación interesada asciende a 3.751,20 euros.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Arcadio frente a BUSTURIALDEA LEA ARTIBAI BUS S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y FRATERNIDAD MUPRESPA, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto se reclama en la misma confirmando lo resuelto en la vía administrativa".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, por la parte demandante e impugnado por la mutua demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el trabajador, don Arcadio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de fecha 10 de abril de 2.019, que desestima su demanda de determinación de contingencia por la que solicita que se declare derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional el proceso de IT iniciado por él en fecha 21 de febrero de 2018.

La MUTUA FREMAP ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO

REVISION DE HECHOS PROBADOS .

En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por el recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados, interesando la introducción de un nuevo hecho probado.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

Se pretende introducir un nuevo hecho probado, que recoja el contenido del informe del Doctor Pedro Antonio

, de fecha 25 de marzo de 2018 aportado como documento nº4 por la parte actora en su ramo de prueba, (folio 111), en el que se afirma que " el actor trabaja conduciendo 10 horas y le salió un bulto tras maniobra brusca conduciendo, figurando un ganglión articular, con indicación de extirpación si molesta o persiste".

Rechazamos esta petición. En primer lugar, porque la Magistrada de instancia ha asumido el informe del EVI de 8 de mayo de 2018, - folios 70 y siguientes-, que transcribe en el hecho probado segundo, y a dicha decisión, tomada en el ejercicio de sus competencias para valorar la prueba, ha de estarse, - artículo 97.2 LRJS -.

Hay que tener presente que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ), la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le...

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