STSJ Comunidad Valenciana 1192/2019, 16 de Julio de 2019
Ponente | BEGOÑA GARCIA MELENDEZ |
ECLI | ES:TSJCV:2019:4251 |
Número de Recurso | 542/2017 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 1192/2019 |
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Recurso ordinario nº 542/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 1192/2019
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMAS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN
En Valencia a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.- VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 542/2017, interpuesto por D. Marcial representado por la Procuradora Dª ASUNCIÓN GARCÍA DE LA CUADRA y asistida por el letrado D. JUAN MARTIN QUERALT contra la Resolución de 28-2-2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana en la que se desestima el recurso de anulación NUM000 interpuesto contra la Resolución del TEAR de 25-11-2016; la Resolución de 28-2-2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana en la que se desestima el recurso de anulación NUM001 interpuesto contra la Resolución del TEAR de 25-11-2016,y contra la Resolución de 28-2-2017 dictada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de la comunidad valenciana en la que se desestima el recurso de anulación NUM002 interpuesto contra la Resolución del TEAR de 25-11-2016, desestimatorias,todas ellas, de las pretensiones deducidas en relación con la inadmisión, por extemporáneas, de las reclamaciones económico administrativas formuladas, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las providencias de apremio giradas por la sanción
impuesta por IVA periodos impositivos 2009, 2T, 3T y 4T por importe de 5.028'70 euros, 568'81 euros y 2.234'36 euros respectivamente.
Con expresa condena en costas a la administración demandada.
Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.
No acordándose el recibimiento del pleito a prueba y, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo
Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dieciséis de julio de dos mil dieciocho teniendo lugar el día señalado.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-
El objeto del presente recurso lo constituye:
.-La Resolución de 28-2-2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana en la que se desestima el recurso de anulación NUM000 interpuesto contra la Resolución del TEAR de 25-11-2016;
.-La Resolución de 28-2-2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana en la que se desestima el recurso de anulación NUM001 interpuesto contra la Resolución del TEAR de 25-11-2016,y
.-La Resolución de 28-2-2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana en la que se desestima el recurso de anulación NUM002 interpuesto contra la Resolución del TEAR de 25-11-2016, desestimatorias,todas ellas, de las pretensiones deducidas en relación con la inadmisión, por extemporáneas, de las reclamaciones económico administrativas formuladas
Se impugna por la parte actora las tres inadmisiones, por extemporáneas, de las reclamaciones económico administrativas formuladas frente a las tres resoluciones de los correlativos recursos de reposición interpuestos frente a las tres providencias de apremio emitidas en relación con las sanciones por IVA, periodos impositivos 2T, 3T y 4T, y todo ello por cuanto que, las tres resoluciones de los recursos de reposición impugnadas en sede económico administrativa fueron notificadas en dos ocasiones al recurrente, la primera de ellas de forma telemática, el 23-1-2015, y en una segunda ocasión, por correo certificado con acuse de recibo el 28-1-2015, resultando que la administración demandada solo admite como válida la primera de las notificaciones realizadas, esto la efectuada telemáticamente, y considerando por ello inadmisibles, por extemporáneas, las tres reclamaciones económico administrativas interpuestas el 26-2-2015.
Sostiene el recurrente que la administración ha procedido a notificar, de forma errónea e improcedente el mismo acto administrativo, en dos fechas diferentes y utilizando dos medios distintos de notificación y, a pesar de lo incorrecto de la citada actuación pretende atribuir validez, únicamente, al primer medio de notificación empleado, esto es, el telemático vulnerando con ello distintos principios del derecho administrativo y vulnerando la tutela judicial efectiva y el derecho pro actione.
Se invoca para ello la Ley 11/2007 en la que no se establece preferencia alguna, a la notificación telemática en caso de que un mismo acto administrativo sea notificado a través de dos vías distintas.
Y asimismo se destaca que tratándose de un recargo de apremio que recae sobre una sanción tributaria se exige por el Tribunal Supremo extremar el celo en la corrección de la notificación lo que no ha sucedido en el supuesto que nos ocupa.
En cuanto al fondo del asunto interesa la nulidad de las tres providencias de apremio impugnadas al no haber sido en ningún momento notificadas las sanciones de las que traen causa de conformidad con el art 167.3 c) de la LGT y ello al haber sido notificadas dichas sanciones por edictos resultando que, tal y como consta en el expediente administrativo dichas sanciones se intentaron notificar en el domicilio profesional del recurrente y tras dos intentos infructuosos fueron devueltas con el resultado "desconocido" cuando son innumerables las notificaciones recibidas en el susodicho domicilio.
Habiendo caducado a su vez, la acción sancionadora por cuanto que el inicio de los tres procedimientos sancionadores se produjo el 29-11-2013 y las tres notificaciones se realizaron el 19-6-2014 transcurrido, por tanto, el plazo de caducidad de seis meses del procedimiento sancionador.
Solicitando se dicte sentencia en los términos interesados en el suplico de su demanda.
La Administración demandada se opone interesando,la confirmación de la resolución impugnada al prevalecer la primera de las notificaciones practicadas telemáticamente de conformidad con lo dispuesto por el art. 36.5 de la Ley 11/2007 solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
La primera cuestión que procede abordar es la relativa a la validez, o no, de las tres notificaciones de las correlativas resoluciones de los recursos de reposición practicadas al recurrente, la primera de ellas telemáticamente el 23-1- 2015, y siendo a esta primera notificación a la única a la que otorga validez la administración demandada, y la segunda notificación del mismo acto, practicada mediante correo con acuse de recibo el 28-1-2015.
Sostiene la parte actora que, ante una primera notificación electrónica y una segunda notificación postal del mismo acto administrativo, se ha producido una actuación incorrecta por parte de la administración demandada que determina que la primera notificación carezca de eficacia y todo ello sin que exista precepto alguno en la Ley 11/2007 que establezca la preferencia de una u otra notificación.
Destacando además, que el art. 36 del RD 1671/2009 que establecía el inicio del plazo de interposición de recursos, en caso de la práctica de varias notificaciones de un mismo acto administrativo, a partir de la primera de las notificaciones practicadas, ha sido derogado por la Disposición derogatoria única de la Ley 39/2015.
Y por ello atendiendo a que la duplicidad de las notificaciones ha vulnerado el principio pro actione y el derecho fundamental a la tutela efectiva, el dies a quoe para la interposición de los recursos deberá establecerse desde la segunda de las notificaciones, ante el error o incertidumbre que dicha duplicidad en la notificación ha podido generar en el recurrente.
A ello se opone la demandada invocando, precisamente,el artículo precitado que ha sido derogado.
Hemos de partir de que hasta su derogación por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se encontraba vigente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, desarrollado por el Real...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba