STSJ Comunidad de Madrid 482/2019, 16 de Julio de 2019

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2019:6556
Número de Recurso360/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución482/2019
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0011165

Procedimiento Ordinario 360/2018

Demandante: D./Dña. María Teresa

PROCURADOR D./Dña. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL MINISTERIO DE HACIENDA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 482

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 360/2018, interpuesto por Dña. María Teresa, representada por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de

fecha 26 de enero de 2018 (R.G.: 2855-16) que declaró inadmisible el recurso extraordinario de revisión contra la liquidación número NUM000, de 28 de agosto de 2012, del impuesto de sucesiones, así como contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de rectif‌icación de dicha liquidación; siendo parte el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en representación de Dña. María Teresa, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia que acuerde la anulación de los actos recurridos "y, en def‌initiva, la procedencia de la rectif‌icación de la liquidación número NUM000 de la Of‌icina Liquidadora de Alcobendas en el sentido de declarar su nulidad, con los efectos que en derecho procedan a favor de mi mandante".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose al recurso mediante los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportuno y solicitó su desestimación.

TERCERO

La Letrada de la Comunidad de Madrid contestó asimismo a la demanda y solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicó la solicitada por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el 6 de junio de 2019, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver el presente asunto debemos anticipar, someramente, los hechos de la demanda que siguen:

Fallecido D. Alejandro, sus herederos, entre los que se encuentra la demandante, presentaron declaración para la liquidación del impuesto de sucesiones el 29 de marzo de 2007, que fue efectivamente liquidado por la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid.

El 3 de agosto del mismo año 2007 otorgaron escritura pública de adjudicación de herencia, y el 22 de diciembre de 2008 una escritura de adición en la que incluían ciertos bienes omitidos en aquella: las partes indivisas de 24 f‌incas rústicas y determinadas acciones de la entidad "Cega Multimedia SA". En la escritura de adición se contenía una estipulación "a efectos meramente f‌iscales" según la cual las participaciones en los bienes inmuebles ya habían sido transmitidas por documento privado en vida del causante y percibido su precio, de modo que la adición de herencia se realizaba "a los solos efectos de posibilitar su posterior transmisión en escritura pública y la correspondiente constancia registral".

La escritura de adición se presentó a liquidación ante el órgano gestor del tributo, el cual practicó una comprobación del valor de los bienes y el 28 de agosto de 2012 emitió liquidación que complementaba la anterior. Interpuesto recurso de reposición contra la liquidación, fue desestimado el 3 de octubre siguiente.

El 29 de enero de 2016 la actual recurrente presentó escrito ante la Administración tributaria en el que, al amparo del art. 220 LGT, solicitaba la rectif‌icación del error material de la liquidación de 28 de agosto de 2018, pues las participaciones en los bienes inmuebles que el causante había transmitido en vida, esto es, los comprendidos en la escritura de adición, no formaban parte de la herencia y debían excluirse de la liquidación del impuesto. Subsidiariamente, interponía en el mismo escrito un recurso extraordinario de revisión ex art. 244.1.a) LGT por la aparición de un documento de valor esencial consistente en la escritura, de 29 de octubre de 2015, de rectif‌icación y subsanación de la escritura de adición de herencia, nuevo documento otorgado por los causahabientes en el que se hacía constar que los bienes objeto de tal adición no formaban parte del caudal relicto.

La solicitud de rectif‌icación no mereció respuesta y el TEAC resolvió el recurso extraordinario de revisión en la resolución ahora impugnada. En ella inadmitió el recurso por considerar que el documento en que se fundaba no cumplía las condiciones exigidas por el art. 244.1 LGT .

SEGUNDO

La recurrente argumenta ante la Sala que la escritura de adición de herencia de 22 de diciembre de 2008 fue tan solo una solución jurídica para facilitar la elevación a escritura pública del contrato de compraventa concertado por su causante de forma privada el 10 de febrero de 2000. Así lo reconoció la Audiencia Provincial de Valencia al resolver sobre la acción de nulidad entablada contra aquella escritura. Por otro lado, el TEAC, el 22 de octubre de 2014, resolvió favorablemente la reclamación interpuesta por su hermana Dña. Angelina contra la liquidación que siguió la adición de herencia, a causa de la nulidad de la comprobación de valores. Por último, el 29 de octubre de 2015 se suscribió la escritura de rectif‌icación y subsanación de la escritura de adición, donde se expresa claramente que los activos inmobiliarios no formaban parte del caudal relicto. Por eso sostiene la actora que la escritura de adición formalizaba un hecho jurídico inexistente, su contenido era erróneo y sobre este error la Administración liquidó el impuesto de sucesiones pese a no existir hecho imponible.

Insiste la demandante en la procedencia de rectif‌icar la liquidación de 28 de agosto de 2012 a causa de la mencionada inexistencia de hecho imponible. Por otro lado, sostiene que el TEAC no procedió a valorar todos los documentos que justif‌icaban el recurso de revisión, como son un requerimiento de la Administración tributaria valenciana, la demanda formulada ante los Juzgados de Valencia interesando la nulidad de la escritura de adición, la resolución del TEAC de 22 de octubre de 2014 que declaró nula la comprobación de valores y la escritura de rectif‌icación de 29 de octubre de 2015.

El Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid oponen a la demanda la causa de inadmisibilidad del art.

69.c) LJCA en relación con la impugnación de la desestimación por silencio de la solicitud de rectif‌icación, puesto que tal desestimación presunta no agota la vía administrativa. En cuanto al recurso extraordinario de revisión, las demandadas destacan que la escritura de rectif‌icación y subsanación no puede ser considera como un documento esencial comprendido entre los indicados en el apartado...

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