SAP Madrid 460/2019, 15 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2019
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 15 (penal)
Número de resolución460/2019

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 2NA

37051540

N.I.G.: 28.049.00.1-2014/0008094

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 670/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 31/2016

Apelante: D./Dña. David y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. RAIMUNDO RAMIREZ OCAÑA

Letrado D./Dña. JUAN JOSE RETUERTA MARTIN

Apelado:

SENTENCIA N.º 460/19

MAGISTRADOS/AS:

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

ANA REVUELTA IGLESIAS

LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 15 de julio de 2019.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 31/16, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alcalá de Henares, seguido por delitos contra la seguridad vial, contra David, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma, por el Procurador de los Tribunales D. Raimundo Ramírez Ocaña, en nombre y representación de David, y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2019 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alcalá de Henares, con fecha 13 de marzo de 2019, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

"PRIMERO.- Se declara probado que David, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 /1964, mayor de edad y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, sobre las 15:20 horas del día 20/04/2014, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que le imposibilitaban física y psíquicamente para conducir, circulaba conduciendo el vehículo a motor Citroën Xsara Picasso de su propiedad por la Avda. del Plantío de Coslada, de manera irregular observada por varios ciudadanos hasta que detuvo el vehículo siendo interceptado por agentes de Policía Local que, al observar que el acusado presentaba síntomas de la ingesta alcohólica tales, le requirieron para la práctica de las pruebas de alcoholemia, tras informarle de las consecuencia de su negativa, oponiéndose el acusado a su realización.

SEGUNDO

Se declara probado que, al tiempo de los hechos, el acusado se encontraba en estado de intoxicación alcohólica aguda, dentro del alcoholismo crónico que padece lo que dio lugar a una abolición completa de las bases psicobiológicas de la imputabilidad, esto es, que ni comprendía la ilicitud de sus actos ni podía adecuar sus conductas a las exigencias de la ley".

Y cuyo "FALLO" dice:

"1.- Que debo absolver y absuelvo a David del delito contra la seguridad vial por conducir bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas, por concurrir la eximente completa del art. 20.2 CP, sin imposición de pena.

  1. - Que debo absolver y absuelvo a David del delito contra la seguridad vial por negativa a someterse a las prácticas de las pruebas de alcoholemia del art. 383 CP, por concurrir la eximente completa del art. 20.2 CP, si bien se le impone medida de internamiento en centro adecuado para su tratamiento de su adicción al alcohol durante un tiempo máximo de SEIS MESES y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotor durante seis meses y un día.

Corresponde a David abonar las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes personadas, interpusieron recursos de apelación, tal y como autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

  1. El Procurador de los Tribunales D. Raimundo Ramírez Ocaña, en nombre y representación de David, solicitando la revocación de la sentencia a f‌in de que se deje sin efecto la medida de internamiento y la condena al pago de las costas procesales, por los siguientes motivos: 1) infracción de los arts. 24.1 y 17.1 de la Constitución y 102.1 del Código Penal ; y 2) infracción de los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. El Ministerio Fiscal, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, por los siguientes motivos: 1) error en la valoración de la prueba pericial médico-forense e indebida aplicación del art. 20.2 del Código Penal e infracción de los arts. 379 y 383 del mismo cuerpo legal ; y 2) subsidiariamente, infracción de los arts. 95, apartados 1 y 2, 96.3 y 101 del Código Penal .

TERCERO

Admitidos los recursos y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, cada una de las recurrentes presentó escrito de impugnación del recurso interpuesto por la otra.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de David y la del Ministerio Fiscal impugnan la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alcalá de Henares, en la que se absuelve al primer recurrente de los delitos contra la seguridad vial, previstos y penados en los art. 379.2 y 383 del Código Penal, de los que venía siendo acusado, al apreciar la concurrencia de la eximente del art. 20.2 del Código Penal, imponiendo a dicho acusado las medidas de internamiento en un centro adecuado al tratamiento de su adicción al alcohol por un tiempo máximo de seis meses y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante seis meses y un día, y condenándole al pago de las costas procesales.

Alegaciones de la representación procesal de David :

1) Infracción de los arts. 24.1 y 17.1 de la Constitución y 102.1 del Código Penal ; y

Se impone al recurrente la medida de internamiento para tratamiento de su adicción al alcohol por un tiempo máximo de seis meses, sin haber considerado, por una parte, que resulta obligado, en aras al derecho fundamental consagrado en el artículo 17.1 de la Constitución, que obliga a interpretar restrictivamente cualquier excepción a la regla general de libertad, que supondría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, más aun cuando, por una parte, el art. 102.1 del Código Penal especif‌ica literalmente que la medida se impondrá "si fuere necesaria", por lo que la regla general es la libertad y el tratamiento ambulatorio y la excepción el internamiento.

Nos encontramos con unos hechos acontecidos en fecha 20 de abril de 2014, es decir, hace casi 5 años, y consta en el informe médico forense que, desde el mes de mayo de 2016, el acusado ha tenido diversos ingresos hospitalarios. Obra al folio 221 de las actuaciones, en el apartado denominado "Tratamientos de Deshabituación", que "se ha sometido a varios tratamientos en diferentes recursos asistenciales que han incluido los siguientes: Hospital Dr. Rodríguez Lafora en varias ocasiones y en la Unidad de Dependencia Alcohólica...".

Es preciso acudir al texto íntegro del informe médico forense de fecha 11 de junio de 2018, obrante a los folios 217 a 224 de las actuaciones, en cuanto a la amplísima documentación sobre la que ha trabajado y analizado la forense informante, tanto documental directa, que comprende los múltiples informes médicos, desde el 22 de julio de 1991 hasta la actualidad, como de 2 CD del Hospital Universitario Ramón y Cajal con un contenido que incluye un historial clínico de 842 hojas.

La medida de seguridad no tiene un contenido de reproche, de sanción en sentido estricto, pero sí es una limitación de derechos relacionada con la realización de un delito (sanción en sentido amplio), por lo que son aplicables los principios garantistas, al margen de que su fundamento sea la peligrosidad y no la retribución por el hecho o la prevención general. En consecuencia, no cabe imponer medidas sino a partir de la exteriorización de la peligrosidad en la realización de un delito que, aunque no sea el fundamento de la medida, sí guarda una estrecha relación con la limitación de derechos que opera dicha medida. Las medidas de seguridad se rigen por el principio de proporcionalidad.

Resulta evidente la conveniencia de acordar las medidas que sean más convenientes, según los informes médicos emitidos con sometimiento a control judicial, atendiendo a las expectativas de curación e integración social del acusado.

En el presente caso, la parte recurrente ha tenido conocimiento con posterioridad a la celebración del juicio oral de dos certif‌icados médicos de fecha 15 de marzo de 2019 que se acompañan al presente recurso y que son los siguientes:

  1. - Informe médico de fecha 15 de marzo de 2019 emitido por la jefa de sección, psicóloga clínica Dra. D.ª Esther en el centro médico de Madrid Salud, CAD de Hortaleza Galán, en el que señala que el recurrente ha realizado tratamiento en dicho CAD en varios periodos, siendo el último el comprendido entre el 7 de diciembre de 2012 y el 11 de enero de 2018, que se suspendió temporalmente por encontrarse convaleciente de accidente de tráf‌ico que le imposibilitaba la asistencia al centro, incorporándose nuevamente en fecha 14 de febrero de 2018. Según dicho informe, está siendo sometido a tratamiento ambulatorio, cuya evolución es adecuada, asistiendo a las citas que le son pautadas y presentando criterio de abstinencia a las sustancias de abuso, por lo que se está preparando el alta terapéutica. Debido a lo avanzado de su tratamiento, señala el informe, en estos momentos a nivel terapéutico no tiene ningún sentido ingreso en recurso de internamiento, que lejos de suponer un avance en su momento actual, podría suponer un retroceso.

  2. - Informe medico de fecha 15 de marzo de 2019 de la doctora Frida del centro de salud Mar Báltico, que incluye hoja de medicación de cuatro paginas en el que señala que el recurrente es un paciente diagnosticado de trastorno depresivo y dependencia...

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