STSJ Comunidad Valenciana 409/2019, 12 de Julio de 2019

PonenteESTRELLA BLANES RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2019:4187
Número de Recurso68/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución409/2019
Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

12 Recurso número 68 /2017

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 409/2.019

Ilmo.Sr.Presidente: Don Carlos Altarriba Cano, Magistrados/as: Doña Desamparados Iruela Jiménez, Doña Estrella Blanes Rodríguez, y D. Diego González Ortiz.

En la Ciudad de Valencia, a 12 de julio del 2019

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 68 /2017 interpuesto por HONEY STONE SL, contra Resolución de fecha 25.5.2016 de la Secretaria autonómica de economía sostenible, sectores productivos, comercio y trabajo que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de fecha 14.10.2015 de la Directora general de Industria y Energía, habiendo sido parte, como demandada la CONSELLERIA DE ECONOMÍASOSTENIBLE, SECTORES PRODUCTIVOS, COMERCIO Y TRABAJO .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

-La actora interpuso recurso contra la Resolución de la Secretaría autonómica de economía sostenible, sector productivo, comercio y trabajo de fecha 24 de mayo de 2016, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de energías y minas, que declaraba la terminación del expediente de solicitud de prórroga de la concesión de explotación de la sección C Ana I, número 2382 del término municipal de Zucaina.

SEGUNDO

La representación de la demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó que fuera dictada sentencia que desestimara el recurso.

TERCERO

Habiendo solicitado el recibimiento a prueba, fue practicado con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Fue señalada la votación deliberación y fallo el día 10 de julio del 2019.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito de demanda, la actora alega los antecedentes de hecho que considera relevantes, en particular que solicitó el 17 de marzo del 2014, la prórroga de la concesión minera Ana I número 2382 de la sección C sita en el término municipal de Zucaina de su titularidad, que le fue denegada mediante la Resolución del 14 de octubre del 2015, del Subdirector General de Energía y Minas, que acordó la terminación del expediente de solicitud de prórroga de vigencia de la concesión minera, de acuerdo con el artículo 105.a) del Reglamento General para el régimen de minería, por no haber sido solicitado la forma reglamentaria a la vista de las consideraciones efectuadas en el informe de 8 de julio de 2015 de la Secretaría del Servicio territorial de energía de Castellón, que señalaba que no solicitó la prórroga con la antelación suf‌iciente de tres años al vencimiento del periodo de vigencia la concesión, tal y como exige el artículo 81 del RD 2857 /1978 que aprobó el Reglamento General de Minas a pesar de haberlo solicitado antes de que f‌inalizara la concesión.

Expone que presentó recurso de alzada, alegando la multitud de resoluciones judiciales que contradecían la interpretación que efectuaba la administración, incorrecta interpretación de las normas, la extemporaneidad de la solicitud no puede ser causa de extinción del expediente, vulneración de la conf‌ianza legítima y solicitando que se acordara la revocación de la declaración de caducidad de la citada concesión minera y fuera acordada la concesión de prórroga solicitada, f‌inalmente fue dictada la Resolución impugnada basándose en un informe de la Abogacía General de la Generalitat, emitido en el seno de otro expediente de una cantera.

Y como fundamento jurídico alega:

  1. La Jurisprudencia de los Tribunales de justicia sobre la interpretación del artículo 81 del reglamento General de minas, en supuestos idénticos .

II.-Incorrecta aplicación del artículo 105 del Reglamento de minas en la medida en que extemporaneidad de la solicitud de prórroga, no es causa extinción porque sólo es aplicable a los expedientes en los que se puede sancionar, con la f‌inalización de los mismos, invocando asimismo Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y resoluciones de esta Sala, considerando que no nos encontramos en el artículo 81, ante un plazo preceptivo, vinculante y preclusivo de la concesión minera y que de una interpretación integradora de las normas aplicables al expediente de prórroga, en concreto del conjunto de la normativa de aplicación Ley de minas, reglamento de minas y ley 33/2003 de patrimonio de administraciones públicas, hay que concluir que el plazo de preaviso de tres años es meramente indicativo, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley de minas el artículo 93 apartado tres de la Ley de patrimonio de administraciones públicas y Disposición f‌inal 2.ª apartado cinco, que regula la f‌igura de las concesiones demaniales, invocando asimismo tesis mantenida por Catedrático de derecho administrativo y Sentencias acerca de la previsión de una norma reglamentaria,entendiendo que alteraba los términos de la ley, la necesidad de realizar una interpretación f‌inalista del instituto de la caducidad, la falta de preaviso por parte de la administración, respecto a las consecuencias de no solicitarla tres años antes de la f‌inalización de la concesión la prórroga, concluyendo el carácter instrumental del plazo de preaviso de tres años del artículo 81 del RGRM .

III.-Considera que el citado artículo 81, ha sido derogado tácitamente por ser el reglamento que desarrolla una ley de carácter preconstitucional, invocando asimismo Sentencias del Tribunal Supremo y considerando que la Abogacía de la Generalitat se equivoca en su informe al af‌irmar que esa norma debió de haber sido derogada expresamente y que nuestra jurisprudencia prioriza el principio de especialidad, respecto al de temporalidad y que no es cierto que el principio de especialidad normativa prevalezca sobre el principio de jerarquía normativa.

IV .- Por ultimo considera que no es aplicable la D.A.2º del Reglamento de minas, que dispone que los plazos son improrrogables y fatales porque no es un verdadero plazo, invocando en el prólogo Jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, los perjuicios, no sólo, para el interés particular del concesionario, sino para la interés público que reside en la explotación de los recursos de la sección C y la falta de proporcionalidad de la decisión porque aunque considerase el plazo del artículo 81, la propia norma reglamentaria, no dispone como consecuencia de su incumplimiento la cancelación, concluyendo de nuevo que el plazo de tres años previsto en el reglamento de minas para la solicitud de las prórrogas de concesión, no deja de ser un simple medio instrumental, que no tiene categoría suf‌iciente para denegar el ejercicio de un derecho.

La Abogada de la Generalitat se opone, expone las concretas circunstancias del presente supuesto en particular que la concesión fue otorgada en 1984 por un periodo de tres años, prorrogables por periodos iguales hasta un máximo de 90 años, con la condición de cumplimiento del plan de restauración del espacio natural aprobado por la Dirección provincial de Valencia, tres cambios de titularidad con fecha 21 de marzo del 2014 autorizando el último de ellos a la a la recurrente y la solicitud del 17 de marzo del 2014 de prórroga de vigencia de la concesión de explotación.

Invoca el artículo 81 del Reglamento General de Minas, el artículo 86 de la ley y 109 del reglamento el artículo 105 y la Disposición Adicional Segunda así como el artículo 62 de la Ley de minas y la Disposición Final primera de la ley que prevé la aprobación del reglamento.

Añade que para la obtención de cada prórroga deberá ser demostrado en el expediente reglamentario, la continuidad del recurso o el descubrimiento de uno nuevo, así como la adecuación de las técnicas de aprovechamiento y que el plazo de tres años, no es meramente instrumental, sino un plazo necesario para tramitar la prórroga, sin perjudicar la explotación del recurso o de los nuevos recursos para garantizar la adecuada utilización de la riqueza nacional de acuerdo con el artículo 132 de la Constitución, siendo razones de seguridad jurídica e igualdad, invocando la sentencia del Tribunal superior de justicia de Castilla León número 1516/2016.

Por última considera que el artículo 81, no está tácitamente derogado y que lo que declara la resolución impugnada no es la caducidad de la concesión, sino la caducidad expediente de prórroga.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa sometida a enjuiciamiento ha sido objeto de pronunciamiento reciente por el

TS.

Sentencia de la Sección 4 Roj: STS 3714/2018 Nº de Recurso: 1599/2016. Nº de Resolución: 1593/2018. Fecha de Resolución: 07/11/2018 Procedimiento: Recurso de casación, Ponente: SEGUNDO MENENDEZ PEREZ

5ª . Tampoco la sentencia recurrida infringe aquellos arts. 62 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y 81 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto.

Al exigir el primero de ellos que para la obtención de cada prórroga deberá demostrarse en el expediente reglamentario la continuidad del recurso o el descubrimiento de uno nuevo, así como la adecuación de las técnicas de aprovechamiento al progreso tecnológico; y, el segundo, que para la obtención de cada prórroga, el concesionario deberá presentar, tres años antes, como mínimo, de la terminación de la vigencia de la concesión, la correspondiente solicitud dirigida al Director general de Minas e Industrias de la Construcción, en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y...

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