STSJ Castilla-La Mancha 169/2019, 12 de Julio de 2019

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2019:2080
Número de Recurso579/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución169/2019
Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00169/2019

Recurso núm. 579 de 2017

S E N T E N C I A Nº 169

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a doce de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 579/17 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de FERANLOME, S.L., representado por la Procuradora Sra. Alfaro Ponce y dirigido por la Letrada D.ª María Antonia Azpeitia Gamazo, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre IMPUESTO DE SOCIEDADES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 29 de diciembre de 2017, recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha (en adelante, TEAR de Castilla-La Mancha) de 17 y 20 de octubre de 2017 desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, NUM002 y NUM003 y NUM004, formuladas por FERANLOME, S.L., contra:

  1. - Las liquidaciones practicadas por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el Impuesto sobre Sociedades, periodo 2009/2010, el Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2009-2010 y las Retenciones/Ingreso a Cuenta

    Rendimientos del Trabajo/Profesional de los periodos 2009/2010, de las que resultaban unos importes a pagar de 78.428,67 euros y 48.821,52 euros, y a devolver de 2.903,78 euros, respectivamente; y

  2. - Las sanciones derivadas de dichas liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades, periodo 2009/2010, y el IVA, periodo 2009/2010, por importes de 85.008,41 euros y 51.383,67 euros, respectivamente.

    Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reaf‌irmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 13 de diciembre de 2018 a las 12 horas; si bien, habiéndose acordado por la Sala la deliberación conjunta del presente procedimiento con los recursos 35/2018 y 116/2018, se procedió f‌inalmente a la votación y fallo de los tres recursos el 17 de junio de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Introducción : Objeto del debate .

Antes de comenzar a analizar los distintos motivos de impugnación y las alegaciones de las partes, hemos de señalar, como cuestión previa, que, según se desprende del expediente administrativo y de la resolución administrativa impugnada, las sociedades FERANLOME, S.L., que interviene como parte demandante en el presente recurso, y LOMARSA 2011, S.L., que f‌iguraban en los ejercicios comprobados, en el epígrafe 501.1 " Construcción completa, reparación y conservación de edif‌icios " de la sección primera de las tarifas del Impuesto de Actividades Económicas. Para la realización de sus actividades, durante el periodo en cuestión contrataron servicios a profesionales y empresas, entre los que se encontraba D.ª Reyes, que f‌iguraba dada de alta, en los ejercicios comprobados, en el epígrafe 501.3 " Albañilería y pequeños trabajos de construcción ", de la mencionada sección.

Según la Inspección, no es coherente el importe facturado con los medios productivos de que la contribuyente dispone, y que tampoco guarda relación ninguna lo facturado en un ejercicio con el siguiente; debiendo tenerse en cuenta que en este caso D.ª Reyes venía presentando declaraciones en régimen de estimación objetiva singular en el IRPF y en el régimen simplif‌icado del IVA, por lo que la "sobrefacturación" a las mencionadas mercantiles no tenía coste f‌iscal alguno para ella.

Ello no obstante, como dice la resolución del TEAR, de la documentación obrante en el expediente se constata que, tal como señala la Inspección, desde el 1 de enero de 2009, Dª Reyes había rebasado los límites establecidos en la nota del epígrafe 501.3 (36.060,73 euros) con la ejecución de la obra identif‌icada como " Avda. de Europa, 1 (Coslad

  1. Madrid ", dado que el montante total de dicha obra ascendió a 339.197,10 euros, aunque, según la Inspección, la facturación real correspondiente a la misma fueron 150.630,05 euros . Siendo la consecuencia última de rebasar ese límite, que a partir de dicho instante no podrá determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, pues la actividad clasif‌icada en el epígrafe 501.1 no se encuentra incluida en dicho régimen, tal como se deprende de las consultas vinculantes de la DGT (entre las que el Acuerdo de liquidación cita las consultas V0162-0, de 26/01/2006, la V0419-08, de 25/02/2008, o la V0064-09, de 16/01/2009; criterio que conduce a la exclusión del contribuyente que rebasa dicho límite tanto del régimen de estimación objetiva del IRPF como del régimen simplif‌icado del IVA. En consecuencia, según la Inspección, en el ejercicio 2009, Dª Reyes debió tributar en estimación objetiva por las actividades incluidas en el epígrafe 501.3 del IAE y en estimación directa, modalidad simplif‌icada, por la actividad incluida en el epígrafe 501.1.

El TEAR estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa con fundamento en la STS de 16 de julio de 2015 (recurso de casación para la unif‌icación de doctrina nº 271/2014 ), según la cual los efectos de superación de los límites de la " Nota " al epígrafe 501.3 del IAE se deben posponer al ejercicio siguiente a aquel en que se superaron cuando el sujeto pasivo viniese realizando la actividad antes del comienzo del ejercicio en que se superaron, y que, según el TEAR, si bien no consta en el expediente la fecha de alta de Dª Reyes en el epígrafe 501.3, de la información obrante en el expediente (fechas de adquisición del inmovilizado, Libro Registro de Bienes de Inversión, contrato con la Sociedad de Prevención FREMAP, S.L., etc.), se inf‌iere que la obligada tributaria venía desarrollando la actividad al menos desde 2007, por lo que, de acuerdo con la

doctrina expuesta, la exclusión del régimen de estimación objetiva del IRPF y del régimen simplif‌icado del IVA, superados los límites de la nota del epígrafe en el ejercicio 2009, había de hacerse efectiva a partir de 2010.

Una vez anulados por el TEAR los acuerdos de liquidación y sanción correspondientes al ejercicio 2009, el objeto de enjuiciamiento del recurso 116/2018 quedó reducido a las liquidaciones por IRPF e IVA de los ejercicios 2010 y 2011 y las sanciones correspondientes a los incumplimientos relativos a los mencionados tributos y ejercicios.

Consecuencia de la actuación inspectora llevada a cabo con D.ª Reyes fueron las actuaciones realizadas en relación con FERANLOME, S.L., objeto del presente recurso, y LOMARSA 2001, S.L., del recurso 35/2018. En ambos recursos se viene a cuestionar, con alegaciones prácticamente análogas, la procedencia de la actuación inspectora en relación con la reducción de los gastos deducibles por las referidas sociedades en coherencia con el resultado de la inspección realizada a D.ª Reyes, cuyo rasgo fundamental consiste en excluirla del régimen de estimación objetiva en el IRPF y simplif‌icado en el IVA, y la consiguiente reducción del importe facturado a dichas sociedades para acomodarla a la capacidad productiva de aquélla, con el consiguiente incremento en las bases imponibles de éstas.

SEGUNDO

Sobre la falta de motivación de la resolución dictada: incongruencia omisiva o ex silentio del TEAR al no contestar alegaciones relevantes para la resolución de la controversia .

Centrado en esos términos el objeto de nuestro análisis, señala la parte recurrente, como preámbulo para la mejor comprensión de la cuestión sujeta a debate que la regularización, de un lado, de las sociedades FERANLOME, S.L., y LOMARSA 2011, S.L., y de otro, de la contribuyente persona física D.ª Reyes, tiene como origen las mismas operaciones, esto es, las prestaciones de servicios en calidad de ejecuciones de obras efectuadas por la citada empresaria para las personas jurídicas. Admitiendo el actuario la realidad y efectividad de los servicios prestados, niega sin embargo que se tomen como gastos deducibles parte de los importes facturados por ella, al no haberse probado a su juicio el importe real de los servicios, para lo que se acude a una estimación del valor de los servicios que se considerarían reales. Para llegar a la conclusión de que no todo lo facturado responde a importes reales, el actuario formula una serie de hipótesis y conjeturas sobre el modo en que las sociedades deberían organizar la producción, sobre los salarios que dichas compañías y Dª Reyes deberían pagar a sus trabajadores, e incluso sobre el modo en que Dª Reyes debería atender su empresa.

Pues bien, sustanciada la cuestión ante el TEAR mencionado, se formuló escrito de alegaciones en fecha 1 de julio de 2014 en que la...

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