ATSJ País Vasco 85/2019, 12 de Julio de 2019
Ponente | MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO |
ECLI | ES:TSJPV:2019:379A |
Número de Recurso | 17/2019 |
Procedimiento | Recurso de casación autonómico |
Número de Resolución | 85/2019 |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección especial recurso de casación autonómica
BARROETA ALDAMAR, 10-2ª Planta - CP/PK: 48001
TEL. : 94-4016655 FAX : 94-4016996
NIG PV: 00.01.3-17/001160
NIG CGPJ: 48020.33.3-2017/0001160
Procedimiento: Recurso de casación 17/2019 - Seccion Especial
Órgano origen: T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao Seccion 1ª
Procedimiento origen: Procedimiento ordinario 1203/2017
Parte recurrente: MANCOMUNIDAD DE SAN MARCOS
Representada por: RAFAEL EGUIDAZU BUERBA
Parte recurrida: AYUNTAMIENTO DE USURBIL, AYUNTAMIENTO DE HERNANI y AYUNTAMIENTO DE OIARTZUN
Representada por: GERMAN ORS SIMON
RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA: SENTENCIA 11 DE FEBRERO DE 2019
AUTO N.º 85/2019
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS: Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
D. JOSE ANTONIO ALBERDI FERNANDEZ
Dª. Mª JOSEFA ARTAZA BILBAO
D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
Siendo Ponente D.ª Mª JOSEFA ARTAZA BILBAO.
En Bilbao, a doce de julio de dos mil diecinueve.
Contra la Sentencia número 31/2019, de 2/02/2017, dictada por la Sección Primera de esta Sala en el recurso ordinario número 1203/17, que se interpuso por el Ayuntamiento de Hernani; Ayuntamiento de Oyartzun y; Ayuntamiento de Usurbil, mediante escrito presentado ante la Sala el 9/04/19, la Mancomunidad de San Marcos interesó tener por preparado recurso de casación autonómico ante la Sala especial de lo Contencioso-Administrativo del TSJPV.
Por auto de 26/04/2019, la Sección Primera tuvo por preparado el recurso de casación autonómico, emplazando a las partes ante la Sección de esta Sala prevista por el párrafo segundo del artículo
86. 3 y articulo 88.3.c) LJCA y remitiendo las actuaciones a dicha Sección.
En el plazo señalado por dicho Auto, se personaron Mancomunidad de San Marcos y Ayuntamiento de Hernani; Ayuntamiento de Oyartzun y; Ayuntamiento de Usurbil.
Recurso de casación autonómica contra la sentencia número 31/2019, de 2/02/2017, dictada por la Sección Primera de esta Sala del TSJ del País Vasco que estimó el recurso ordinario número 1203/17, interpuesto contra el Acuerdo de aprobación definitiva de los presupuestos de 2017 de la Mancomunidad de San Marcos en que se integran, y que fueron definitivamente aprobados el 6 de junio de ese año, y publicados en el Boletín Oficial de Gipuzkoa nº 112, de 13 de junio.
Se preparó recurso de casación contra la sentencia 31/2019, de 2/02/2017, dictada por la Sección Primera de esta Sala del TSJ del País Vasco que estimó el recurso ordinario número 1203/17, interpuesto contra el Acuerdo de aprobación definitiva de los presupuestos de 2017 de la Mancomunidad de San Marcos, y que fueron definitivamente aprobados el 6 de junio de ese año, y publicados en el Boletín Oficial de Gipuzkoa nº 112, de 13 de junio.
El recurso se dirigió contra el presupuesto de 2017, en relación con la partida correspondiente a las aportaciones municipales respecto al Servicio de "Garbigunes", que aun siendo de los que se prestan a todos, no se rige en los presupuestos para 2017, por el criterio derivado de sentencias firmes de la Sala, de población de cada uno de ellos, sino por el número de usuarios y porcentaje de uso de cada municipio, lleve a los "Garbigunes". Y nulidad por omitir documentos preceptivos de acuerdo con la Norma Foral 21/2003, defendiendo su nulidad de pleno derecho, lo que la sentencia recurrida estimó.
En primer lugar, la Sala tiene que dejar constancia del hecho de que el escrito de preparación cumple con los requisitos formales del Artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, enlazando con la identificación de las normas que la Mancomunidad de San Marcos recurrente considera que se infringieron por la sentencia recurrida, así como su relevancia.
El escrito de preparación de la Mancomunidad de San Marcos, Administración demandada, traslada dos supuestos de interés casacional objetivo, por ello la conveniencia de pronunciamiento de esta Sala. Alega la recurribilidad de la sentencia por cuanto, es susceptible del recurso de casación, conforme al Art. 86.3 LJCA al fundarse en infracción de normas y jurisprudencia emanadas de la Comunidad Autónoma. E invoca el Art.
88.3.C), ya que declara la nulidad de una disposición general, y el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha sido competente para conocer en única instancia, Art.100.1.b) LJCA.Y señala que conforme a tal precepto solo cabría inadmitir el recurso por auto motivado cuando la expresa disposición general carezca con toda evidencia de trascendencia suficiente, supuesto excepcional que no concurre en este caso, puesto que, la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, Art. 112, y RDLeg. 2/2004, Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, (LHL) en su Art. 162 se establece la obligación de que las entidades locales dispongan anualmente de un presupuesto.
Y mantiene que el interés casacional según la Administración demandada Mancomunidad de San Marcos, recurrente de la sentencia, lo es la interpretación restrictiva de las Normas Forales 21/2003 y 1/2013, de la regla de gasto, regla 4ª de la Instrucción Foral, nulidad por infringir los estatutos en materia de ingresos, en cuanto a la aportación de gastos para el servicio de "Garbigunes". y criterio que contradice las Sentencias 303/2015 (FD5º) y 522/2015 (FD 4º) y la sentencia del Tribunal Supremo nº 1626/2017, derivado del recurso 211/2014 resuelto por la Sala, ya citado (Sentencia nº 303/2015), acerca del empleo del criterio de población usuaria en cuanto a que el coste de la prestación de servicios mancomunados se debe distribuir, en atención al mismo criterio poblacional, empero, entre municipios que efectivamente reciban el servicio de que se trate y no tiene en cuenta la sentencia las diferentes intensidades de los servicios, ni las alegaciones efectuadas sobre el uso más intensivo de los servicios de "Garbigunes" por la población de los Ayuntamientos recurrentes
, pero, con la relevancia, en este caso, de que la resolución recurrida debió declarar conformidad a derecho de la disposición general, lo que aquí no ocurrió.
Se ha reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que con que exista uno de los supuestos o circunstancias del Artículo 88. 3 de la Ley de la Jurisdicción, es suficiente a los efectos de encauzar el recurso de casación, por ello sólo queda ratificar que no es dudoso que concurre el supuesto de presunción de interés casacional objetivo del apartado c) del artículo 88.3, al estar ante una Disposición general aprobada por la Mancomunidad de San Marcos, debiendo precisar que el propio artículo 88.3, en su párrafo último, incluso para estos supuestos, en concreto en relación con el apartado c), establece que puede inadmitirse por auto motivado cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
La Sala considera que en ello está el centro del debate, y que va a llevar rechazar que concurra dicho interés, conforme al precedente de esta Sala, el Auto 10/2017, de 10 de enero [-es el recaído en el recurso de casación 1/2017 -], para ratificar que sólo cabe que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en el recurso de casación autonómica contra sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, cuando se hubiera seguido en su seno, por la misma o por diferentes secciones, interpretaciones del ordenamiento jurídico autonómico contradictorias entre sí, siendo el supuesto en el que es necesario un pronunciamiento de la Sección Especial de Casación para unificar la jurisprudencia, argumento que se soporta con remisión al Auto de 17 de mayo de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaído en el recurso de casación 10/2017 .
Ausencia de interés casacional objetivo.
Nos encontramos ante un supuesto en el que la sentencia recurrida estimó el recurso 1203/2017 contra el Acuerdo de aprobación definitiva de los presupuestos de 2017 de la Mancomunidad de San Marcos en que se integran, y que fueron definitivamente aprobados el 6 de junio de ese año, y publicados en el Boletín Oficial de Gipuzkoa nº 112, de 13 de junio, sentencia que estimó las pretensiones anulatorias de los Ayuntamientos de Hernani; de Oyartzun y; de Usurbil, por concluir que incurren en, nulidad por omisión de documentos preceptivo: informe económico financiero e informe sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y por infringir los Estatutos en materia de ingresos: aportación de gastos para el servicio de "Garbigunes", razonando que prevalece, el que se produce una clara desconexión entre la población de cada municipio y la aportación a los costes del servicio y que ante esa indeterminación y falta de certeza, necesario se atienda a criterios plenamente objetivados por la normativa estatutaria y se acoge la argumentado por los Ayuntamientos recurrentes en los términos expresados en los Fundamentos de Derecho 3º y 4º de la Sentencia recurrida objeto del presente recurso de casación autonómica.
El escrito de preparación de la casación insiste en lo que ya se defendió con la contestación a la demanda, en la conformidad a derecho de los presupuestos de 2017, y que la sentencia en que efectúa una interpretación restrictiva de la normativa aplicable y resuelve en contra de las sentencias de esta Sala y del Tribunal Supremo ya mencionadas, discrepando de lo razonado y concluido por la sentencia recurrida, para acabar trasladando que la interpretación de la legalidad que realizaba, implicaba grave vulneración de los preceptos legales infringidos, en cuanto al servicio de "Garbigunes" y la aportación...
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