STSJ Castilla-La Mancha 202/2019, 8 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2019
Número de resolución202/2019

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00202/2019

Recurso de Apelación nº 282/2017

Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Presidenta

Dª Eulalia Martínez López

Magistrados

  1. Constantino Merino González

  2. Guillermo B. Palenciano Osa

  3. José Antonio Fernández Buendía

    Dª Purif‌icación López Toledo

    SENTENCIA Nº 202

    En Albacete, a ocho de julio de dos mil diecinueve.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 282/2017, del recurso de Apelación seguido a instancias de la mercantil AGUA Y GESTIÓN DEL CICLO INTEGRAL SL, representada por la Procuradora Sra. Naranjo Torres, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ciudad Real, con nº 81/17, de fecha 20 de abril 2017, y dictado en ejecución de la sentencia de ese mismo Juzgado, en el PO 2/2015), de 10 de junio de 2016, actuando como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BOLAÑOS DE CALATRAVA, representado por la Procuradora Sra. Román Menor, sobre Ejecución de sentencia constitutiva; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Guillermo

  4. Palenciano Osa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela por la representación procesal de la mercantil Agua y Gestión Integral SL el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ciudad Real, con nº 81/17, de fecha 20 de abril 2017, y dictado en ejecución de la sentencia de ese mismo Juzgado, en el PO 2/2015), de 10 de junio de 2016 .

SEGUNDO

La recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El Ayuntamiento de Bolaños de Calatrava se opuso al recurso de apelación señalando el acierto y corrección del auto apelado.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 4 de julio de 2019; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Auto apelado y pretensiones de las partes.

El auto apelado, de fecha 20 de abril de 2017, es dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Ciudad Real, tras la petición de ejecución presentada por la representación procesal de la mercantil Agua y Gestión del Ciclo Integral SL respecto de la sentencia de ese mismo Juzgado, dictada en el PO 2/2015, fechada el 10 de junio de 2016 .

En su parte dispositiva, el auto acaba disponiendo : " Considerar debidamente ejecutada la sentencia y ARCHIVAR la presente ejecución, sin perjuicio del resultado que sobre la presente pueda tener la sentencia que sobre el acto que se dicta en ejecución de la anterior pueda tener la sentencia que eventualmente se dicte.

No ha lugar a los incidentes solicitados por la demandante en ejecución.

No se hace imposición de las costas."

Por su parte, la sentencia cuya ejecución pretende la mercantil en su Fallo se acaba diciendo :

1°.- ANULO las resoluciones contra las que se dirigía el presente recurso e identif‌icadas en el antecedente segundo.

2°.- RECONOZCO la situación de DESEQUILIBRIO producida en la concesión de gestión del servicio municipal de aguas en perjuicio del contratista aquí demandante.

3°.- RECONOZCO su derecho a que se adopten las medidas oportunas para compensar dicho desequilibrio conforme a derecho, medidas que habrán de ser adoptadas en el plazo de 2 meses desde la f‌irmeza de esta sentencia por la corporación demandada.

La mercantil Agua y Gestión del Ciclo Integral SL considera contraria a la f‌inalidad de la ejecución de la sentencia la actuación municipal por la que el Juzgado acaba declarando tener por ejecutada la sentencia. Para ello, indica como presentó Demanda Ejecutiva interesando la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada, y, entre otros efectos, que se RECONOCIERA su derecho a que se adoptaran las medidas oportunas para compensar el desequilibrio producido conforme a derecho, desequilibrio que cuantif‌icaban en CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOCE EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (433.012,28€), cantidad correspondientes a todas las Tasas de Extensión de Red dejadas de percibir, conforme documentación aportada al Ayuntamiento, y conforme se acreditaba documentalmente.

La apelante cita en su escrito de recurso como el Ayuntamiento acordó iniciar un expediente con el f‌in de precisar las medidas que debían adoptarse en ejecución de la sentencia, y concluyo con un acuerdo municipal que, a su vez, habría sido impugnado mediante recurso contencioso administrativo cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Ciudad Real, con Nº de Recurso 45/2007, que considera nulo por ser contrario a sus intereses, y cuyos motivos de impugnación reproduce en su escrito de apelación.

Se dice que el auto apelado hace una incorrecta valoración de la prueba y de la decisión administrativa adoptada en ejecución con una medidas que sostiene no compensan al contratista de manera que se mantenga el equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la adjudicación del contrato, mediante la adopción de las medidas que en cada caso procedan y que podrán consistir en la modif‌icación de las tarifas a abonar por los usuarios, la reducción del plazo del contrato y, en general, en cualquier modif‌icación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato, o, en los casos previstos en los apartados 4.b) y c), prorrogando el plazo del contrato por un período que no exceda de un 10 por ciento de su duración inicial, respetando los límites máximos de duración previstos legalmente, y ello es materia de la presente ejecución.

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Bolaños de Calatrava se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación al considerar ajustada a derecho la decisión judicial impugnada. Para ello, muestra su disconformidad con las manifestaciones de la parte apelante, tanto respecto al posible error en la valoración de prueba del Juzgador en la instancia, como a la posible incongruencia omisiva del auto, destacando cuál

habría sido la actuación municipal para dar cumplimiento a la sentencia cuya ejecución se pretende, donde establecía una obligación de hacer y no de dar, al no contener la sentencia un pronunciamiento de condena con reserva de liquidación.

Se destaca en el escrito de oposición la litispendencia de la actora en relación con las pretensiones por ella sostenidas en este Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 25/2016, y al mismo tiempo en los Procedimientos Ordinarios 45/2017 ( Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Ciudad Real) y 63/2017 (Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Ciudad Real).

SEGUNDO

Jurisprudencia de aplicación para la resolución de la controversia

El ámbito del presente recurso de apelación está centrado en la ejecución de sentencias, cuya conf‌iguración constitucional tiene un adecuado resumen en la STC 10/2013 :

" El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodif‌icabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley (por todas, STC 86/2006, de 27 de marzo, FJ 2).

En este mismo sentido, como recuerdan las SSTC 285/2006, de 9 de octubre, FJ 6 ; y 37/2007, de 12 de febrero

, FJ 4, este Tribunal tiene igualmente declarado que el derecho a la ejecución de Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (entre otras muchas, SSTC 144/2000, de 29 de mayo, FJ 6 ; 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4 ; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4 ; 140/2003, de 14 de julio, FJ 6 ; y 223/2004, de 29 de noviembre, FJ 6). Por eso mismo también hemos declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, no puede aceptarse que, sin el concurso de elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dif‌iculten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas, por incorrecta determinación del fallo, por sus desproporcionadas consecuencias o por razones similares, esto es, que sin haberse alterado los términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos en un momento posterior al pronunciamiento judicial producido, por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día def‌initivamente resuelto por el órgano judicial (por todas, SSTC 41/1993, de 8 de febrero, FJ 2 ; y 18/2004, de 23 de febrero, FJ 4) ".

Igualmente, es obvia la distinción entre el proceso declarativo y el proceso ejecutivo, pues el primero va de los hechos al derecho, que acaba siendo plasmando en...

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